Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 434/2016-RRC
Sucre, 14 de junio de 2016
Expediente : Tarija 8/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Eyber Bamba Real
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 505 a 521, Eyber Bamba Real, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67/2015 de 19 de octubre, de fs. 466 a 450, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 26/2015 de 22 de abril (fs. 376 a 383), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eyber Bamba Real, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eyber Bamba Real, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 437 a 447), resuelto por Auto de Vista 67/2015 de 19 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1.Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 245/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida, confirmando su condena de treinta años, en flagrante violación al principios de inmediación, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo; tal defecto, es relativo a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, al haberle condenado, con base a las declaraciones testificales referenciales de tercer grado, de los policías investigadores del caso, quienes sabrían de los hechos acusados y la supuesta autoría del imputado, por referencias de otras personas y entre éstas del co-imputado Marcelo Sandoval, quien no fue acusado. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, del cual efectuó una transcripción parcial de su contenido, afirmando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, sin precisar ni fundamentar el agravio denunciado, contradijo el mandato contenido en el Auto Supremo aludido.
2) Denunció que no se valoró correctamente las declaraciones de los tres testigos de referencia, en tercer grado (los Policías investigadores); en cuanto, a que los testigos afirmaron que habrían ido a la casa de la víctima la madrugada en que lo mataron, atestaciones que no podían ser suficientes para determinar cómo hecho probado su responsabilidad de autor. Igualmente, denunció que los miembros del Tribunal de Sentencia, efectuaron afirmaciones que no fueron expresadas por ninguno de los tres testigos policías, tales como que “…INGRESARON LOS PERPETRADORES DE MANERA GENERAL, PREGUNTANDO POR KALUCHIN, DONDE CONTESTA LA VÍCTIMA Y RECIBE UN GOLPE”, señalando el A quo además que “AQUÍ NO VALE PREGUNTARSE QUIEN PROPINO EL GOLPEN Y QUIEN APRETOS EL GATILLO” (sic), expresiones que denotan duda, no obstante se declaró como hechos probados que él es responsable del golpe y que disparó el arma, resultando autor de la muerte de la víctima, lo que –a decir suyo-incumple con las reglas de la lógica, experiencia y psicología, extremos no considerados por el Tribunal de alzada, quien habría argumentado que no podía ingresar a una nueva valoración de los elementos de convicción, soslayando su función de controlar esas valoraciones, actuando en contradicción con la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 111/2007 de 31 de enero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre y 176/2013-RRC de 24 de junio, sobre éstos afirmó que se refieren a la valoración probatoria, efectuando una transcripción parcial de su contenido y resaltando que el mismo guarda coherencia con el principio de inmediación; por cuanto, el Juzgador es el único que tiene la posibilidad de tener contacto directo con las pruebas, de cuya impregnación y posterior valoración en Sentencia, quedará en condiciones de determinar de la manera más cercana posible, la verdad histórica de los hechos (verdad material), que resulta ser el fin esencial del proceso penal, razonando en contrario el Tribunal de alzada no cuenta con la posibilidad de inmediación con el elenco probatorio, haciendo inviable cualquier examen valorativa de la prueba; por lo que, su campo de acción está circunscrito al control de la logicidad de la valoración del Tribunal o Juez de Sentencia, aspecto que omitió efectuar el Tribunal de apelación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la admisión del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por vulneración al principio “in dubio pro reo”, ordenando que el Tribunal de alzada anule totalmente la Sentencia y disponga la reposición del juicio por otro tribunal.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 245/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 528 a 530 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Eyber Bamba Real, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2015 de 22 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eyber Bamba Real, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
1) El 30 de agosto hasta las primeras horas del 31 de agosto de 2008, Yiovani Cruz Guzmán, se encontraba en su domicilio consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de Marcelo Sandoval “El Quinientos”, Juan Carlos Segovia “Caluchi”, Virginia Rivera, Germán Castillo “ el Chancho”, “el Chino” y otros, hasta que a horas 02:00 a.m. ingresaron dos sujetos al domicilio de Yiovani Cruz Guzmán, golpeándole en la cabeza para luego rematarlo con seis impactos de bala, calibre veintidós.
2) Se demostró el fallecimiento de Yiovani Cruz Guzmán, acaecido el 31 de agosto de 2008, en su domicilio ubicado en la calle Mauro Molina, de la zona 15 de Noviembre, Barrio Luis Pizarro, como consecuencia de golpes contundentes en la región frontal de su cabeza y seis disparos de arma de fuego en el rosto de manera homicida.
Según el acta de levantamiento de cadáver, se encontró al occiso en posición de cúbito dorsal izquierdo, con los miembros inferiores flexionados sobre el abdomen y las extremidades superiores derecha extendida y apoyada en la región del tórax y la izquierda dirigida adelante, presentando rigidez cadavérica parcialmente instalada con una cronología de seis a ocho horas aproximadamente del deceso.
El cadáver presentaba una herida contusa de siete centímetros de longitud, a nivel de la región frontal y hematoma peri orbitario derecho la presencia de seis orificios, determinándose la causa de la muerte por Traumatismo Facio Craneal, por proyectiles de arma de fuego y Traumatismo Encéfalo Craneal Abierto.
De la autopsia se evidencia signos que indican que antes de recibir los impactos de bala, la víctima fue golpeada en el cráneo región frontal, que se considera como causa de muerte contribuyente, cuyo golpe denominado anestésico, porque tiene la finalidad de inmovilizar o reducir a la víctima antes de matarla, el informe describe seis orificios producidos por impactos de bala, que por informe del forense algunos disparos se realizaron desde una distancia de cinco a quince centímetros y otros a una distancia de quince a cincuenta centímetros, encontrándose de pie a momento de disparar, delante de la víctima y cerca del extremo cefálico (cabeza) y ésta en posición inferior, recostado del lado izquierdo referente al victimario, esto se entiende porque antes de los disparos fue golpeado con un elemento contundente en la cabeza, que le causó hematomas en el cerebro, de modo que no existe duda alguna que la víctima falleció por disparos de arma de fuego en la región Facio Craneal.
3) Las declaraciones de los investigadores, a pesar del transcurso del tiempo, consta de relatos de los hechos coherentes, uniformes y consistentes, al referir que han averiguado durante la investigación, obteniendo la información de quienes conocían a la víctima, el acusado y de personas que estuvieron la noche del suceso.
4) El Tribunal concluyó que existió entre Eybar Bamba Real y Juan Carlos Segovia una enemistad a causa de una mujer, motivo por el que tuvieron una riña antes del suceso, con uso de arma de fuego, resultando herido un miembro de la familia Bamba; por lo que, el 30 de agosto, Eyber Bamba en estado de ebriedad va en busca de Juan Carlos Segovia a la casa de Yiovani Cruz Guzmán, diciendo que tenía cuentas con él que lo iba a matar, viendo los que estaban que portaba dos armas de fuego, al no encontrar al “Caluchi”, se retira retornando junto con dos personas más, continúan bebiendo hasta el anochecer en una vivienda ubicada en la periferia del Barrio Luis Pizarro próximo a la playa del Río Guadalquivir, avenida Integración.
Más tarde Eyber Bamba supo que “Caluchi”, se encontraba en el domicilio de la víctima y junto con otros dos sujetos, uno de ellos conducía un vehículo plomo se dirigen al lugar en busca de “Caluchi”, quien se entera y sale corriendo en la noche, mientras tanto Yiovani se encontraba en su cama, ingresan estas tres personas preguntando por “Caluchi”, contesta la víctima y recibe un primer golpe contundente en la frente que le causa el hematoma y lo reduce, luego lo disparan, Eyber Bamba ingresó al domicilio, lo que se estableció fue el accionar destinado a reducir la capacidad de defensa de la víctima y de quitarle la vida, puesto que los disparos fueron certeros a quemarropa y en un órgano vital.
II.2. De la apelación restringida.
Una vez emitida la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes motivos:
1) Defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, se vulneró la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso en su vertiente de la Presunción de Inocencia, In dubio pro reo, Seguridad Jurídica, Igualdad, Justicia, Legalidad e Inmediación, señalando como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas los arts. 169 inc. 3), 124, 173, 370 incs. 4) y 6) del CPP, arts. 115.I y II, 116.I y II, 17.I de la CPE; y, art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Se refiere en el título de la “VALORACION DE LA PRUEBA Y OTRO DEL TRIBUNAL ACERCA DEL MOTIVO DE HECHO Y DERECHO”, a la versión de los testigos Manuel Angola, Felipe Vallejos Rengel y Segundo Rubén Choque Canaviri, que fue la base para su condena, testigos de segundo y tercer grado, el Tribunal de origen no tomó en cuenta los elementos que demostraron su inocencia, se llegó a incorporar hechos que no fueron probados con ningún medio de prueba objetivo, lesionando el principio de presunción de inocencia.
2) Alega que la Sentencia se emitió sin la debida fundamentación y motivación, al no considerar en la Sentencia la fundamentación o alegatos realizados por la defensa, tan solo menciona en cuatro líneas en la sexta hoja casi al finalizar, de lo que se evidencia que la Sentencia adolece de la garantía de la Debida Fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, incurriendo de esta manera en defecto absoluto, en lesión al derecho a recurrir.
3) Argumenta valoración defectuosa de la prueba y logicidad, al no valorar correctamente las contradicciones de los testigos referenciales, en la que el Ministerio Publico no destruyó objetivamente la presunción de inocencia, valoración realizada se equipara al del sistema inquisitivo, porque no se sabe cuál de los perpetradores disparó el arma, quién dio el primer golpe; y, por qué atribuyen que su persona fuera el responsable de la muerte, defecto que contradice la doctrina de los Autos Supremos 266/2014-RRC y 438 de 15 de octubre de 2005 sobre la sana critica o logicidad, pues se evidencia que el razonamiento del Tribunal de origen fue arbitrario, incoherente, contradictorio y absurdo, lo que vulneró el principio del iter lógico, que constituye defecto absoluto inconvalidable.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 099/2013 de 03 de abril, 208/2014-RRC y 266/2014 de 24 de junio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 67/2015 de 19 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, en base a los siguientes fundamentos:
1) Sobre el agravio de que la Sentencia se basaría en hecho no probados y en base a declaraciones referenciales de policías, refiere que toda información susceptible de valoración judicial ingresa a través del testimonio de los testigos solicitados por las partes, estableciendo los principios básicos del sistema acusatorio, que el juez sólo debe valorar la prueba que ha sido practicada en su presencia, bajo juramento y sujetas a contrainterrogatorio, siendo que la regla tradicional determina que las manifestaciones anteriores de los testigos no deben ser usadas para la comprobación de la verdad; sin embargo, esta pretensión ideal choca abiertamente con la realidad y por eso que todos los sistemas de corte acusatorio permiten excepciones. Los testigos son los policías que intervinieron en las investigaciones y se empaparon con el conocimiento de los hechos, de modo que de ninguna manera se puede sobreponer el esclarecimiento de la verdad material a la forma cuando en el presente caso, se tienen las declaraciones en juicio de funcionarios públicos imparciales, sin que existan intereses comprometidos que pongan en tela de juicio su labor.
2) El Tribunal de alzada precisa que no puede aludirse que la Sentencia se base en hechos no probados, por considerar la defensa del recurrente inidóneas las declaraciones de los policías, cuando la instancia inferior valoró que éstas son coincidentes, siendo valoradas de manera integral. Agrega que evidentemente quien acusa debe probar, pero si en descargo se refiere que no se estuvo en el ligar de los hechos porque se estuvo en otro lugar, la exigibilidad de probanza alcanza a la defensa porque se encuentra sosteniendo el hecho como supuesto fáctico, de contrario de no efectuar referencia alguna sobre el lugar en el que se encontraría, queda únicamente en manos de la fiscalía demostrar los hechos acusados.
3) Respecto a la denuncia de carencia de debida fundamentación, el Tribunal de alzada expresa que la Sentencia consideró los alegatos de la defensa compulsados con la prueba incorporada a juicio, criterios legales y doctrinales, exponiendo las razones legales por las que no se considera estos argumentos con relación a las pruebas ligadas, una externa y otra interna en observancia del art. 173 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la resolución impugnada que confirma su condena de treinta años, dispuesta por una Sentencia que incurriría en el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque se basó en testificales referenciales; asimismo, alega que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de controlar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia a tiempo de analizar las declaraciones de los tres policías, cumple la regla de logicidad, correspondiendo resolver ambas problemáticas.
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