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TSJReiteradora

AS/0434/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente alega que el Tribunal de apelación en el considerando II del Auto de Vista dispuso que la “Resolución CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de abril de 2022” incumple el deber de fundamentar y motivar la decisión administrativa, sin considerar que el referido cite correspond...

Proceso
Compensación de cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 434

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente : 365/2023

Demandante : Raúl Luís Mansilla Pereira

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Materia : Compensación de cotizaciones

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 310 a 307 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por el Director General Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de la Administradora Regional del SENASIR y su apoderada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 019/2022 de 05 de diciembre, de fs. 296 a 293, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Raúl Luís Mansilla Pereira; el Auto de 19 de junio del 2023 de fs. 313, que concedió el recurso; el Auto de 11 de julio de 2023 de fs. 323, que admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones promovido por Raúl Luís Mansilla Pereira, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR por Resolución Nº 6982 de 24 de julio de 2013, de fs. 67, OTORGÓ a favor del impetrante, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 25,705 en el que se considera el monto de Bs. 1.092,15 (Un mil Noventa y Dos con 15/100 Bolivianos).

Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante la interposición del recurso de reclamación interpuesto por Mansilla Pereira Raúl Luís de fs. 74, el Director General Ejecutivo a.i., del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 157/14 de 12 de marzo de 2014, de fs. 87 a 82, CONFIRMÓ la Resolución Nº 6982 de 24 de julio de 2013.

Por Auto Nº 212/14 de 22 de abril del 2014, la Comisión de Reclamación, declaró EJECUTORIADA la Resolución Nº 157/14 de 12 de marzo del 2014 (fs. 91), determinación notificada al beneficiario el 8 de mayo del 2014, según consta en la diligencia que cursa a fs. 91 vlta.

Por memorial presentado el 11 de abril del 2022, de fs. 199 a 196, Raúl Luís Mansilla Pereira, solicitó nuevo cálculo de calificación de años de servicio; pedido que fue respondido por CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de abril, suscrito por el Director General Ejecutivo del SENASIR, que refiere que el Trámite de Compensación de Cotización se encuentra concluido con la Resolución Nº 157/14 de 13 de marzo del 2014, ejecutoriado por Auto 212/14 de 22 de abril del 2014 y citó las normas que rigen los servicios prestados por el SENASIR.

Auto de Vista

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, Raúl Luís Mansilla Pereira interpuso recurso de apelación, de fs. 2014 a 211, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 019/2022 de 05 de diciembre, de fs. 296 a 293, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que ANULÓ la Resolución CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de abril de fs. 207 y dispuso que el SENASIR emita nueva resolución, tomando en cuenta los parámetros, la documentación y las normas que refirió en la parte considerativa del fallo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 310 a 307, argumentando que:

El Tribunal de apelación en el considerando II del Auto de Vista determinó que la “Resolución CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de abril de 2022” (sic) incumple el deber de fundamentar y motivar la decisión administrativa, sin considerar que el referido cite corresponde a una nota informativa sobre el estado del trámite del interesado y que el Trámite de la Comisión de Calificación concluyó con la emisión de la Resolución Nº 157/14 de 12 de marzo de 2014, notificada al interesado el 19 de marzo de 2014, que confirmó la Resolución Nº 6982 de 24 de julio de 2013 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR; Resolución de la Comisión de Reclamación que concluyó con el Auto Nº 212/14 de 22 de abril, que declaró ejecutoriada la Resolución Nº 157/14 de 12 de marzo de 2014, Auto de ejecución notificado al interesado el 8 de mayo del 2014.

Asimismo refirió que el CITE: SENASIR UCC EM Nº 630/2022 de 19 de agosto del 2022, es una respuesta al requerimiento reiterativo del interesado, en la que se detalló punto a punto las observaciones realizadas por Raúl Luís Mansilla Pereyra, cumpliendo la debida motivación y fundamentación; citó los arts. 67 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), la Resolución Nº 157/14 de 12 de marzo de 2014 y Auto Nº 212/14 de 22 de abril de 2014, alegando que el Cite SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de abril, es informativo no una Resolución que define un acto o vulnera un derecho, asimismo, citó el art. 8 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República (Decreto Supremo Nº 23215), señalando que es concordante con lo previsto por los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178 y art. 232 de la CPE; que, el recurrente no agotó los mecanismos ordinarios de reclamo de los actos que consideraba lesivos a sus derechos fundamentales; por lo que, el Auto de Vista Nº 019/2022 de 5 de diciembre viola las normas y el procedimiento por el cual el SENASIR ejerce función, así como el principio de seguridad jurídica por no haber realizado una compulsa de los antecedentes procesales.

Petitorio

Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y deje vigente y firme “la respuesta mediante nota CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de Abril (…)” (sic).

Contestación al recurso

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de mayo de 2023 a fs. 306; notificado al demandante el 01 de junio de 2023, el mismo contestó, con los siguientes argumentos:

Observó que el recurso: i) No fue firmado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, que es una de las representantes que supuestamente presentó el recurso de casación, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 69-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), estando vencido el plazo para presentar el recurso, debe declararse su improcedencia; ii) Que el art. 8 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre y el DS Nº 27066 de 6 de junio del 2001, disponen la exención de pago de servicios judicial, no es aplicable a un proceso de Compensación de Cotizaciones seguido contra el SENASIR, los cuales debieron ser cancelados y que al ser una obligación formal, no fue cumplido por el recurrente; iii) El recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 271-I del CPC-2013, al no señalar la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, puesto que al alegar la falta de fundamentación y motivación citaron los arts. 67, 112, 235 y 410 de la CPE, que no son congruentes con lo solicitado; que los art. 27-b) y 16-h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que son base del fundamento del Auto de Vista impugnado, prevén el deber de fundamentación; que el art. 8 del DS Nº 23215, 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178 no tienen concordancia con el trámite de compensación de cotizaciones y peor el DS Nº 23215 que aprueba el Reglamento para el ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República y no tienen relación con las funciones del SENASIR, que el art. 232 de la CPE instituye principios que rigen la administración pública y no los deberes o funciones del SENASIR; por lo que, reitera que la entidad recurrente no cumplió con lo previsto por el art. 271 del CPC-2013, alegando que no está permitido recurrir por recurrir y que así lo determinó este Tribunal a través del AS Nº 153 de 25 de marzo del 2008, reiterado por el AS Nº 219 de 7 de junio de 2008.

Argumentó que la nota con CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 630/2022 de 19 de agosto de 2022, constituye una contestación al memorial de 16 de mayo del 2022, que fue emitida debido a la denuncia que realizó contra la funcionaria Lic. María Rosa Escobar Vargas, que se negó a dar respuesta con el argumento de que el trámite de compensación de cotizaciones había concluido.

Respecto a la Resolución 157/14 de 12 de marzo de 2014, refiere que no es una nota informativa; sino una resolución que debe estar correctamente fundamentada y ser congruente.

En cuanto al supuesto de que no agotó los mecanismos ordinarios para reclamar los supuestos actos lesivos de sus derechos, refiere que no existe la figura de un proceso de certificación ni normativa que respalde la exigencia de una certificación; que el AS Nº 0235/2016 había determinado que: “(…) queda demostrado que existe normativa al respecto, es decir, sobre el reconocimiento de años dobles en la calificación de aportes, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, en sentido que supuestamente no existiría normativa sobre ese tema.” (sic); concluye señalando que se encuentra habilitado para solicitar nueva solicitud para que se aplique el entendimiento e interpretación del TSJ, otorgándole el reconcomiendo de años dobles en la calificación de aportes con la correspondiente Resolución fundamentada por el SENASIR.

Admisión

Mediante Auto de 19 de junio del 2023 de fs. 313, esta Sala admitió el recurso de casación de fs. 317 a 314, interpuesto por el SENASIR contra el Auto de Vista Nº 019/2022 de 05 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 296 a 293.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

La fundamentación y delimitación de la competencia del Tribunal de apelación

El debido proceso se encuentra reconocido como derecho, garantía y principio de la jurisdicción ordinaria, en los arts. 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), este derecho tiene varios componentes, entre ellos el derecho a la obtención de una resolución –administrativa o judicial– debidamente fundamentada y motivada; al respecto este Tribunal a través de los Autos Supremos (AASS) Nos. 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera) y 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, señaló: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Este deber de fundamentación también se traduce en la garantía de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180-I de la CPE, como “publicidad”; en cuyo cumplimiento las autoridades jurisdiccionales deben exteriorizar los motivos de hecho y de derecho que motivan la forma de sus fallos y sus decisiones, de modo que el justiciable pueda conocer esos razonamientos y se convenza de que no había otra manera de resolver las cuestiones planteadas; o, en su caso, pueda cuestionar e impugnar el fallo cuando considere que esos razonamientos no se ajustan a derecho.

Asimismo, para que un fallo sea considerado debidamente fundamentado, debe ser: Claro, expreso, lógico, legítimo y completo.

En cuanto al parámetro de una resolución completa, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, esta disposición adjetiva delimita la competencia de los Tribunales de apelación y concuerda con lo previsto por el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; cuando los Tribunales de alzada o casación, desbordan su competencia, incurren en incongruencia externa; que a la vez, puede ser por resolver aspectos que no fueron motivo de un recurso, que se conoce como pronunciamiento extra petita; o por el contrario, cuando omiten pronunciarse sobre alguna cuestión planteada en un recurso, incurren en pronunciamiento omisivo, también conocido como pronunciamiento citra petita.

Los Tribunales de apelación deben circunscribir sus fallos a las cuestiones planteadas por los recurrentes, sin resolver cuestiones ajenas a lo pedido; a cuyo fin, es imprescindible que los de alzada realicen una correcta identificación del agravio planteado, expongan los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, los cuales, finalmente, servirán para resolver la cuestión planteada, resolución que debe ser clara, expresa, completa, lógica y legitima.

Resolución del caso en concreto

La entidad recurrente alegó que el Auto de Vista impugnado, en el considerando II, argumentó que la Resolución CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de abril, no cumplió con el deber de fundamentación y motivación; argumento del Tribunal de apelación no consideró que ese cite no es una resolución, sino una nota que informa el estado del trámite del interesado, que concluyó con la Resolución Nº 157/14 de 12 de marzo del 2014 que fue notificada al recurrente el 19 de marzo del año referido y fue declarado ejecutoriado a través del Auto Nº 121/14 de 22 de abril, también notificado al demandante.

Conforme lo argumentado en el acápite precedente, se determina que el Tribunal de apelación tiene delimitada su competencia a los hechos expuestos por el recurrente, en observancia a ese límite, el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, en el considerando II destinado a la fundamentación y motivación del caso, argumentó que el asegurado Raúl Luis Mansilla Pereira a través del memorial de 11 de abril del 2022, solicitó: i) La corrección y nuevo cálculo de calificación de sus años de servicio porque no se consideró la calificación del tiempo de cotizaciones los años dobles reconocidos por su servicio en frontera; ii) Porque no consideró la pensión solidaría de vejes y pidió se fundamente y motive adecuadamente la resolución a ser emitida; petición, que fue atendida a través del CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022, indicando que el Auto 212/14 de 22 de abril del 2014 declaró la ejecución de la Resolución Nº 157/14 que confirmó el fallo Nº 6982 de 24 de julio del 2013; respuesta que el Tribunal de alzada consideró carente de fundamentación jurídica, motivación del por qué no correspondería un nuevo cálculo y además no señaló si correspondería o no la nueva calificación de Compensación de Cotización o una Renta de Vejez; al respecto transcribió parcialmente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0235/2015-S1 de 26 de febrero y 1883/2014 de 10 de junio y alegó el deber de fundamentación que tiene y que es exigible en el ámbito administrativo; si bien el art. 21 de la Ley Nº 2341 prevé que los actos administrativos gozan de legitimidad, ello no implica que las resoluciones deban confirmarse simple y llanamente, que en el caso no se resolvió todos los reclamos del asegurado.

Previo al análisis del motivo de casación, de manera concreta es haber anulado una nota informativa, que a decir de la entidad recurrente no es la Resolución con la que concluyó el trámite de Compensación de Cotizaciones; este Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo previsto por el art.  57º de la LPA, que prevé: “(Improcedencia) No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.”

La solicitud de 11 de abril del 2022, no constituye un acto preparatorio ni de mero trámite; por lo que, correspondía su atención a través de una Resolución debidamente fundamentada y motivada, más si se toma en cuenta que la resolución respecto de esa solicitud, determinaría la imposibilidad o improcedencia de una nueva calificación del Certificado de Compensación de Cotización, previa verificación de los años de servicio, en mérito a que el Trámite de Compensación de Cotizaciones había concluido con la emisión de la Resolución Nº 157/14 de 12 de marzo del 2014, ejecutoriado por Auto Nº 212/14 de 22 de abril del 2014.

Analizado el memorial de 11 de abril del 2022, este Tribunal evidencia que el beneficiario Raúl Luis Mansilla Pereira, solicitó dos situaciones: a) Nueva calificación de años de servicio, por la no consideración doble de los años de servicio en la frontera con Brasil (Guayaramerín – Beni); y, b) La falta de aplicación de la Pensión Solidaria de Vejez. Este memorial, fue atendido por el SENASIR, a través de la nota con CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de abril, informando el estado del trámite de Compensación de Cotizaciones y citó las normas que rigen los servicios prestados por el SENASIR; empero, no resolvió de manera fundamentada las indicadas pretensiones.

Es decir, que el beneficiario no obtuvo una respuesta fundamentada y motivada que le permita conocer con claridad y precisión, las razones por las que no corresponde realizar una nueva calificación de años de servicio; pues no es suficiente que el SENASIR, alegue que el trámite de Compensación de Cotizaciones se encuentra ejecutoriado, sino que debe sustentar la imposibilidad que se tiene para que en ese estado del proceso, no sea posible hacer esa nueva calificación, basado en principios aplicables al trámite referido o normas jurídicas que impidan esa situación.

Además, como lo determinó el Tribunal de apelación, el CITE: SENASIR/UCC/CAC/NE Nº 122/2022 de 29 de abril, no resolvió la solicitud de aplicación de la Pensión de Vejez, incurriendo en incongruencia omisiva, por guardar silencio sobre esa solicitud, vulnerado el derecho que tiene el beneficiario de obtener respuesta sobre todos los aspectos solicitados y que además sea fundamentada y motivada.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 019/2022 de 5 de diciembre, fue correcta, ante la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le confieren los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 310 a 307, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto; contra el Auto de Vista Nº 019/2022 de 05 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Luís Mansilla Pereira
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
Compensación de cotizaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado, artículo 265-I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0434/2023Fuente oficial