Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 176-2024
Demandante: José Encarnación Céspedes Cossío
Demandado: SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 103 a 105 y vta., deducido por SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA, representada por Sergio Pareja Vargas y Grover Villanueva Tapia, impugnando el Auto de Vista N° 424/2023 de 6 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 97 a 100 y vta., dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales seguido por José Encarnación Céspedes Cossío contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 109 y vta., el Auto de 15 de febrero de fs. 111, que concedió el recurso; la providencia de 22 de marzo que admitió el recurso de fs.117, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba Cruz, emitió la Sentencia de 29 de noviembre de fs. 45 a 49, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2, con costas y costos a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto por el art. 223 parágrafo II del Código Procesal Civil y PROBADA la excepción perentoria de prescripción del concepto de “Sueldo del mes de noviembre de 2005, que se le retuvo al inicio del trabajo como garantía”, opuesta por memorial de fs. 15 a 17; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago parcial de fs. 15 a 17; en consecuencia, ordenó a la Empresa SCOTT SERVICIOS MECÁNICOS LTDA, representada legalmente por Perci Roberto Scott Moreno, que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, pague al demandante, los beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.080
Tiempo de trabajo: 12 años, 7 meses y 8 días
Indemnización: Bs. 23.425,11
Desahucio: Bs. 9.240
Aguinaldo: Bs. 1.309
TOTAL Bs. 35.283,11
Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, como también se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, mediante memorial de fs. 52 a 53 la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 036/2023 de 17 de febrero, de fs. 63 a 65 y vta, que CONFIRMÓ la sentencia apelada; con costas y costos, conforme al art. 223 parágrafo IV núm. 2 del Código Procesal Civil 2013.
Contra el Auto de Vista N° 036/2023 de 17 de febrero se interpuso recurso de casación de 20 de junio de 2023 de fs. 69 a 70 y vta., y mediante Auto Supremo N° 451 de 12 de septiembre, se determinó ANULAR el Auto de Vista N° 036/2023 de fs. 84 a 87.
En consecuencia, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 424 de 6 de diciembre de fs. 97 a 100 y vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada; con costas y costos, conforme al art. 223 parágrafo IV núm. 2 del Código Procesal Civil 2013.
Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, SCOTT SM SERVICIOS MECÁNICOS LTDA, representada por Sergio Pareja Vargas y Grover Villanueva Tapia, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 105 y vta., en el que expresó lo siguiente:
- Acusó error de derecho y de hecho en la valoración de prueba y violación e infracción de los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los numerales 13 y 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, al haber ratificado la decisión errada de conceder el desahucio, desconociendo que la carta de renuncia voluntaria efectuada por el actor la presentó al haberse descubierto el ilícito cometido en el ejercicio de sus funciones; adecuando su conducta, a lo previsto en la Ley del Trabajo en su art. 16 inc. g) y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, que importa abuso de confianza, hurto y apropiación indebida.
- Alegó que se restó valor probatorio a la documental de fs. 30, consistente en la carta de renuncia voluntaria del actor, que constituye un documento idóneo, que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, 149 del Código Procesal Civil y 1300 del Código Civil y no puede ser desestimada con presunciones subjetivas que le restan valor, por no estar aceptada la renuncia por la parte empleadora o por una supuesta continuidad laboral inexistente; puesto que, su asistencia posterior a su desvinculación a petición del propio actor se debió únicamente para que reponga los materiales sustraídos que aún se encontraban en su poder y poner en orden la documentación, para evitar la acción penal en su contra, conforme reconoce el aludido en su carta de renuncia; aspectos que, en virtud del principio de verdad material, no pueden omitirse y en mérito a lo que, no le corresponde el derecho a desahucio.
- Manifestó que, el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto del agravio referido a que el Juez de la causa, consignó equivocadamente la indemnización considerando el tiempo de servicios hasta el 3 de junio, siendo que en antecedentes no existe pruebas que evidencien que haya trabajado hasta esa fecha, viciando de nulidad el auto de vista impugnado.
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