Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 435 Sucre 11 de octubre de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público c/ Walter A. Claros Crespo.
Incumplimiento de deberes y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 232 a 235 y 240 a 243 interpuesto por Luís Alberto Castro Claros por Máximo Urquieta Mitma en representación del H. Concejo Municipal de Llallagua, y el Fiscal Adjunto Edwin Alegría Martínez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 82 de 24 de octubre de 2005 de fojas 221 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter A. Claros Crespo, por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 154, 221 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO:el Tribunal de Sentencia de Llallagua Provincia Bustillos del Distrito Judicial de Potosí falló declarando a Walter Andrés Claros Crespo autor de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica incursos en los artículos 154, 221 y 224 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas a favor del Estado y la parte querellante. Dicha sentencia fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 221 a 229 que declaró procedente el recurso y anuló la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal. El auto mencionado fue recurrido de casación, recurso que fue admitido por el Auto Supremo de fojas 248 a 249.
CONSIDERANDO: que Luís Alberto Castro Claros impugna el Auto de Vista Nº 82/05, manifestando: que los Jueces Técnicos Drs. Juan Colque Siles y Beatríz Cortez Vásquez que reemplazaron a su pares Dra. Marisabel Torrico Vásquez, Dr. David Espejo Gutiérrez que fueron recusados, el Tribunal de Sentencia fue conformado con los Jueces Técnicos convocados y los Jueces Ciudadanos Felipa Leyva Ramírez y Claudina Ramos Mamani, continuaron con el juicio, sin vulnerar el principio de inmediación, ni el de juez natural, pero el acto jurisdiccional plasmado en el Auto de Vista con el argumento de que no estuvieron presentes los Jueces Técnicos Drs. Juan Colque Siles y Beatríz Cortez Vásquez que reemplazaron a los recusados en el acto de la lectura y fundamentación de la acusación; este aspecto, constituye un defecto absoluto y vulnera el principio de continuidad que no es susceptible de convalidación, afecta el debido proceso.
CONSIDERANDO: que Edwin Alegría Martínez Fiscal Adjunto mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fecha 24 de octubre de 2005, expresando: que dicha resolución cuestionada no se sujetó a los puntos impugnados por el recurso de apelación restringida vulnerando el artículo 398 del C.P.P.; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 donde se indica: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe contener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener, la fundamentación respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación".
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Castro Claros denuncia que el Tribunal de Apelación ha cometido defecto absoluto al indicar que la no presencia de los Jueces Técnicos que reemplazaron a los recusados en el acto de lectura y fundamentación de la acusación del juicio oral; al respecto, habiendo sido recusado los dos Jueces Técnicos de Llallagua que iniciaron el juicio y estuvieron presentes en la lectura y fundamentación de la acusación, por haberse aceptado la recusación, se convocó a los Jueces Técnicos de Uncía, con los que se conformó el Tribunal de Sentencia, con los que se continuó el juicio oral, sin que los Jueces Técnicos convocados hayan intervenido en la lectura y fundamentación de la acusación, aspecto que sin duda constituye defecto absoluto que vulnera el principio de inmediación e infringe el artículo 169 numeral 1) y 3) del C.P.P.
Que asimismo, el recurrente no ha invocado precedente alguno, requisito exigido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, la falta de una resolución anterior que sirve para fundamentar el recurso de casación, impide al recurrente establecer la contradicción jurídica, ésta exigencia legal, que viene a ser el argumento jurídico del recurso de casación, tampoco pudo ser cumplida por el recurrente como dispone el artículo 416 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: que el Fiscal Adjunto indica que el Tribunal de Alzada no circunscribió sus actos a los puntos apelados, sin embargo, si bien no se evidencia que en el recurso de apelación restringida de fojas 163 a 187 uno de los puntos impugnados se refiere a los Jueces Técnicos que reemplazaron a sus pares que fueron recusados no estuvieron presentes en el acto de la lectura y fundamentación de la acusación, este aspecto constituye defecto absoluto porque se vulneró del debido proceso y el principio de inmediación.
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