Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 514/05
AUTO SUPREMO Nº 435 - Social Sucre, 07 de agosto de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Marcial Vidal Rada y otros c/ Empresa de Servicios WilIbros Transandina S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 560-565, interpuesto por David Añez Alí en representación de "Willbros Transandina S.A.", contra el auto de vista No. 324 de 21 de julio de 2005, cursante a Fs. 553-555 de obrados y su complementario de Fs. 558, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Mario Limón Fernández en representación de Marcial Vidal Roda y otros contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el 16 de septiembre de 2004, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia cursante a Fs. 502-507 Vta., declarando probada la demanda con costas y ordenando que la empresa demandada pague a tercero día, a los ex trabajadores constituidos en demandantes, los derechos sociales correspondientes a subsidio de frontera y prima, en un monto total que asciende a la suma de Bs. 389.235.- conforme al detalle consignado en la aludida sentencia.
Deducida la apelación por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 324 pronunciado el 21 de julio de 2005 y complementado el 1 de agosto del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto al derecho de percibir el bono de frontera, no así respecto de la prima anual establecida en primera instancia; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada cancele a favor de todos los demandantes la suma de Bs. 237.444.-.
Las decisiones asumidas en el fallo de instancia antes mencionado, motivaron la interposición del recurso de casación en el fondo de Fs. 560-565, en el que se acusa que existen errores de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, por ejemplo, en que los demandantes habrían realizado su trabajo en la localidad de Yacuiba, que se encuentra en la línea divisoria entre los territorios de Bolivia y Argentina, consiguientemente dentro de los 50 Km. establecidos por el Art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 y que da lugar al pago del subsidio de frontera, afirmaciones que no se ajustan al tenor de los contratos en los que se estableció que el lugar de trabajo de los demandantes eran las localidades de Villamontes y Boyuibe distantes a más de 50 Km. de la frontera con la República de Argentina, conforme acreditan las documentales cursantes de Fs. 88 a 303 de obrados y que gozan del valor de plena prueba, dado que no han sido observadas ni impugnadas, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera como determinó el Tribunal de segunda instancia en una errónea apreciación de la prueba. Agrega, que en virtud a los hechos anteriormente mencionados se han vulnerado los Arts. 1296 del Código Civil, 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, 6 y 84 de su Decreto Reglamentario, 346.2), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil y 159 del Código Procesal de Trabajo. Asimismo, denunció la interpretación errónea de los Arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo y del Art. 12 del Decreto Supremo No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, al haberse determinado que los demandantes realizaron su trabajo en la localidad de Yacuiba. De igual modo, denunció la aplicación indebida del Art. 12 del D.S. 21137, puesto que constituye una simple norma del poder ejecutivo que no puede establecer, definir ni modificar derechos, por mandato del Art. 96 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, denunció la violación de los Arts. 32 y 96-I de la Constitución Política del Estado y del Art. 8 de la Ley No. 2446 de 19 de marzo de 2003, por haber aplicado el Art. 12 del D.S. 21137 y condenar al pago del bono de frontera.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare no haber lugar al pago del bono de frontera que reclaman los actores. Con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a las normas y hechos invocados, siendo pertinente referirnos, en primer lugar, al valor y la ubicación que tienen los Decretos Supremos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el recurso de casación se finca precisamente en la aplicación indebida del Decreto Supremo No. 21137.
En ese orden, cabe señalar que dentro del ordenamiento jurídico nacional, el principio de jerarquía normativa está implícitamente reconocido por el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de la supremacía o primacía constitucional al establecer que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la Ley suprema del ordenamiento jurídico (Constitución Política del Estado) con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, entre ellas, los decretos supremos.
En este contexto, de acuerdo a lo establecido por el Art. 96.1) de la citada Ley Fundamental, es pertinente anotar que entre las atribuciones del poder ejecutivo, está la de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución, el ejercicio de esta potestad reglamentaria, consiste en la labor que desarrolla el Poder Ejecutivo emitiendo disposiciones legales como: Decretos Supremos, etc., que reglamenten la aplicación de la ley, desarrollando de manera específica las normas previstas por ésta, a fin de asegurar su cumplimiento. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló en la SC 121/2004 de 26 de octubre que: "(..) es una función no solo legítima sino necesaria para, actualizar y acomodar las leyes a las necesidades que las circunstancias reales del Estado le impongan para su eficaz ejecución. Es un Derecho Propio constitucionalmente otorgado al Poder Ejecutivo (..)".
En ese sentido del precepto constitucional señalado; el Art. 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo N° 2446 de 19 de marzo de 2003, determina la jerarquía de las normas legales de este órgano, ubicando en el primer lugar de dichas disposiciones al Decreto Supremo. Consiguientemente, del análisis efectuado no puede menos que concluirse que los decretos supremos están plenamente reconocidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional y sus disposiciones surten efectos legales, razón por la cual, no pueden ser desconocidos o soslayados en la tramitación de las causas, circunstancia que nos lleva a desvirtuar de manera contundente las aseveraciones y acusaciones formuladas en el recurso de casación que se resuelve y en el que se puso en tela de juicio la validez y la correcta aplicación del Art. 12 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que sustituyó los bonos de frontera, zona o región con el subsidio de frontera, cuyo monto asciende al 20% del salario mensual, siendo beneficiarios los funcionarios y trabajadores del sector público que trabajan dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
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