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TSJ

AS/0435/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 435/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: Chuquisaca 23/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Fernando Heredia Escobar

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de abril de 2019, cursante de fs. 647 a 664; Fernando Heredia Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 89/2019 de 5 de abril, de fs. 623 a 631, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Bejarano Saavedra representada por Francisco López Solís contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 38/2017 de 29 de diciembre (fs. 300 a 324), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fernando Heredia Escobar, autor de la comisión de los delitos previstos por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular y el Ministerio Público.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Heredia Escobar (fs. 396 a 408), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 89/2019 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de abril de 2019 (fs. 632), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 24 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente, interpone recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Incumplimiento del Tribunal de alzada a convocatoria de audiencia de fundamentación oral expresamente solicitada en contraposición a la doctrinal legal y jurisprudencial aplicable inmersa en los Autos Supremos 034/2016-RRC de 21 de enero, 124 de 24 de mayo de 2012 y 82 de 26 de marzo de 2013, siendo que de todo el cuaderno procesal, al decreto de radicatoria, resolución de apelación a excepción de extinción por prescripción y posterior resolución de nueva excepción de extinción, en ningún momento existe decreto de convocatoria a audiencia de fundamentación oral, a pesar que fue solicitada en el memorial de apelación restringida, cuya inobservancia da lugar a la violación de derechos y garantías constitucionales previstos por los arts. 115. I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de impugnación, el derecho a la defensa, el debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida no ejerció la facultad de control y verificación de que la Sentencia está basada en violación de derechos y garantías constitucionales, a los Tratados y Convenios Internacionales, por vulneración del derecho al Juez natural y al Juez Imparcial, considerando que durante el juicio oral, se produjo la renuncia de dos de los tres miembros del Tribunal de Sentencia, reponiéndose el juicio nuevamente y siendo que el tercer Juez ya había participado en el desarrollo del primer juicio, tenía la obligación de apartarse del mismo, por cuanto ya había conocido el proceso, en contraposición a los principios del Juez Natural e Imparcial, siendo que dicha fundamentación fue resuelta en alzada de manera genérica, incurriendo en un grave error judicial, incumpliendo la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 512/2006 de 16 de noviembre y 152/2013-RRC de 31 de mayo.

El Tribunal de alzada no cumplió con la debida función del art. 407 del CPP, al no otorgar respuesta a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, debido proceso y el principio de legalidad, pues no se advirtió que al dictarse Sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego establecer si se subsume a todos los elementos constitutivos del tipo penal, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista al ser contrario a los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio.

Asimismo, el Tribunal de alzada no dio respuesta cabal y precisa en relación al defecto de Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, omitiendo resolver este aspecto de apelación, incumpliendo la tarea prevista por los arts. 396 y 398 del CPP, desviando los argumentos al afirmar ausencia de motivación y fundamentación en la apelación, pretendiendo una revalorización en alzada, cuando en apelación se denunció el defecto al haberse establecido un hecho no acreditado de forma alguna, como el ser tartamudo, así como la falta de valoración de la declaración de la Notario de Fe Pública, por lo que el Auto de Vista, al no resolver el fondo del motivo tercero de apelación, vulneró los derechos a la impugnación y la tutela judicial efectiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Fernando Heredia Escobar
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2019AS/0435/2019-RAFuente oficial