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TSJ

AS/0435/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 435

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente : 279/2022-C

Demandante : Empresa Privada La Mezcla

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Contencioso

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 127, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Weimar Javier Romero Quiroga, impugnando la Sentencia N° 07/2022, de 7 de febrero, de fs. 113 a 117, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago, seguido por la Empresa Privada “La Mezcla”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS); el Auto Nº 133/2022, de 18 de mayo, de fs. 141, que concedió el recurso de casación; el Auto de 1 de junio de 2022, de fs. 146, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 07/2022, de 7 de febrero, de fs. 113 a 117, que declaró PROBADA la demanda deducida por la Empresa Privada “La Mezcla”, disponiendo la cancelación de Bs.- 69.000, por la prestación de servicios. En relación a la demanda de daños y perjuicios, se calificó el pago en el equivalente al 6% anual, conforme el art. 414 del CC, computables desde el 2 de abril de 2018 hasta la ejecutoria de la Sentencia. Sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra la referida Sentencia, el GAM de Sucre, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 126 a 127, argumentando lo siguiente:

Refirió que la Sentencia, al momento de disponer el pago de daños y perjuicios, respaldó dicho pago en lo dispuesto por el art. 414 del CC, disposición legal que bajo ninguna forma regula la figura de daños y perjuicios o el parámetro que se debería tomar para efectuar tal cálculo, lo que conlleva una errónea interpretación y aplicación de dicha disposición legal.

Alegó que, dentro de los elementos que debieron ser fundamentados por el Tribunal de primera instancia, a efectos de declarar probada la petición de daños y perjuicios, resulta ser la existencia cierta de un hecho dañoso generado inequívocamente por parte del demandado, en el caso el GAMS; es decir, el lucro cesante y el daño emergente, elementos que jamás se llegaron a demostrar por la parte demandante, al estar en presencia de un contrato administrativo de prestación de servicios, que no debió entenderse bajo ningún concepto como un hecho dañoso, resultando incomprensible la concesión del pago de un supuesto daño y perjuicio aplicando indebidamente una disposición legal que regula el pago de interés.

Señaló que, en relación al pago por concepto de daños y perjuicios, que el mismo emerge de un hecho dañoso y no de un contrato administrativo de prestación de servicios, ratificó la indebida aplicación del art. 414 del CC, por parte del Tribunal de primera instancia, que dispuso el pago de daños y perjuicios, como si se tratare el pago de intereses.

Petitorio.

En base de lo expresado, solicitó se case en parte la Sentencia recurrida y se declare improbada la solicitud de pago de daños y perjuicios.

Contestación del recurso.

Corrido el traslado, por decreto de 12 de marzo de 2022, la parte demandante no contestó el recurso.

Admisión.

Por Auto de 1 de junio de 2022, de fs. 146, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

En tal sentido se tiene que, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de art. 3 “…Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental”.

Se estableció también que para el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual). O -como ya se dijo- ante los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme sea el caso de entes que cumplan roles de administración nacional o departamental.

Prosiguiendo con el análisis de los contratos administrativos, sus características y resolución; se tiene que, si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Privada La Mezcla
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2022AS/0435/2022Fuente oficial