Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 435
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 251-2024
Demandante: Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 258 a 266, deducido por Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULERZR-SET-RESADM- 09- 2021 de 21 de mayo (fojas 95 a 107 vuelta), impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre (fojas 243 a 252), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA mediante su representante legal, contra la entidad ahora recurrente, el memorial de contestación de fojas 270 a 280, el auto de concesión del recurso de fojas 281, la Resolución de 16 de abril del 2024 que admitió el recurso (fojas 288), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia No. 105/2021 de 1 de diciembre (fojas 200 a 204 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 114 a 124 vta.
En consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULERZR-SET-RESADM- 09- 2021 de 21 de mayo (fojas 95 a 107 vta), que resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción para la DUI 2009/701/C-2079 invocado por el demandante.
I.2. Auto de Vista.
En contra de la decisión de primera instancia, el representante legal de WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 211 a 221 y vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 35/2022 de 27 de octubre (fojas 243 a 252), resolvió ANULAR la sentencia apelada: “ disponiendo que el A quo, sin esperar turno emita un nuevo fallo de forma fundamentada, motivada y congruente, sobre cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, contestación y documental que cursa en obrados…”.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional por escrito de fs. 258 a 266, interpuso el recurso de casación en el que luego de una relación de antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
1.3.1. Acusó, vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, aduciendo que en el Auto de Vista al efectuar la aplicación de la normativa tributaria respectiva ha incurrido en flagrantes errores de interpretación y aplicación, lesionando los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, citó la SCP 0037/2019-S3 de 12 de marzo, transcribiendo parte de su texto en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, como también la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, en cita expresa de la SC 0676/2010-R de 19 de julio, respecto al principio de legalidad o de aplicación objetiva de la ley.
1.3.2. Transcribió, parte del texto del Auto de Vista, en cuanto a la omisión en la fundamentación del porque se rechaza la prescripción, indicando que el Tribunal de alzada pretende establecer de forma errónea que la sentencia emitida de primera instancia carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma, en evidente parcialización con el demandante, citó la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, la SC 0632/2010-R de 19 de julio y la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril, transcribiendo en parte cada una de ellas.
1.3.3. Hizo, mención al art. 213 de la ley 439 parágrafo II, desarrollando todos los puntos que una sentencia de primera instancia debe contener, y afirmó que se ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo, en su Considerando III, expuso puntualmente las razones de su decisión, respecto a los cuatro puntos demandados, como ser: 1) La prescripción; 2) La exención; 3) La Inaplicabilidad del IVA y 4) Respecto al debido proceso y derecho a la defensa.
Concluyó la exposición, indicando que la citada Sentencia No. 105/2021 de 1 de diciembre, anulada por el Auto de Vista No. 35/2022 de 27 de octubre ahora impugnado cumple con los requisitos esenciales para alcanzar su fin, pidiendo que se revoque el auto de vista y “se confirme totalmente la Sentencia No. 105/2021 de 27 de octubre”.
1.3.4. Con respecto a la prescripción, inicia su exposición con los siguientes términos: “En caso que vuestras autoridades decidan ingresar al fondo de la presente controversia, corresponde establecer los siguientes puntos a objeto de su consideración”, y continua, indicando que el proceso sujeto a controversia ahora es una “autodeterminación” efectuada a través de una Declaración Única de Importación (DUI) conforme lo dispuesto por los parágrafos I y II del art. 94 de la Ley 2492 y que las mercancías importadas (folletería, libros, periódicos, etc.), que según manifiesta el citado importador serian “donaciones”
1.3.5. Continuó manifestando que, a objeto de consolidar esta situación, era imperativo cumplir con el párrafo tercero del art. 131 del D.S. 25870, es decir “regularizar los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días…” Si el contribuyente cuenta con alguna exención tributaria, también debe acreditarla.
1.3.6. Indicó, que el importador al no haber regularizado la DUI con la presentación de la resolución respectiva de exención, esta se consolidó como un título de ejecución tributaria, razón por la cual la Administración Tributaria Aduanera emitió el respectivo proveído de inicio de ejecución tributaria, notificándose al demandante en la gestión 2019, a lo cual, presentó solicitud de prescripción procediéndose a emitir la resolución impugnada suspendiéndose así el cómputo de la prescripción que fue rechazada por Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-09-2021.
1.3.7. Transcribió, de manera detallada las disposiciones normativas establecidas en el código tributario boliviano Ley 2492 sin modificaciones, como ser: art. 59 (prescripción), art. 60 (cómputo), art. 62 (suspensión), indicando que al haber notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria en la gestión 2019 y haber respondido el demandante con solicitud de prescripción, se suspende el cómputo y al encontrarse hasta la fecha en controversia, el plazo de computo de la prescripción se encuentra suspendido hasta que la misma culmine y los antecedentes originales sean devueltos a la Administración Tributaria Aduanera, estando vigente aún los 4 años que establece la norma, asimismo destaca que el art. 59 de la referida norma legal modificado por la Ley 291 en su última parte precisa que “la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”.
Asimismo, se refirió a la aplicación del código tributario boliviano Ley 2492 con modificaciones, dispuestas a través de las leyes 291, 317 y 812, indicando que, de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito externo para logar la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que, el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal.
1.3.8. Argumentó, nuevamente sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, señalando que esta es imprescriptible, determinado por la misma norma, postura confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en sus resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 374/2020; ARIT-SCZ/RA 375/2020; ARIT-SCZ/RA 386/2020, entre otras.
1.3.9. Bajo el título: “Respecto a la exención tributaria y pago del IVA”, en el referido escrito de casación, explica que la entidad demandante, luego de haber realizado su autodeterminación, tenía sesenta (60) días para “la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (…)”, el importador no terminó de realizar nunca su trámite de exención de impuestos, no realizando el seguimiento respectivo, por lo que resulta responsabilidad sólo del importador el no haber obtenido conforme las normas legales tributarias la exención que le correspondía”.
1.4 Petitorio. -
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que, en virtud del recurso deducido, CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia No. 105/2011 del 1 de diciembre y declare IMPROBADA totalmente la demanda interpuesta.
1.5. Respuesta al Recurso. -
Mediante escrito de fs. 270 a 280, el representante legal de WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, responde al recurso de casación manifestando que:
1.5.1. En correspondencia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde resolver o pronunciarse respecto de las infracciones de fondo expuestas por la parte recurrente, siendo que el auto de vista objeto de recurso, dispuso la nulidad de la sentencia de primera instancia, es decir que, al tratarse de una decisión de forma, únicamente procede acusar infracciones de forma y no de fondo.
A este efecto, transcribe el Auto Supremo N° 906/2018-RI de 13 de septiembre que dispone: “…contra una Resolución anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma, siendo que, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución anulatoria emitida por el Ad quem, debió recurrir esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria del Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, deviniendo en improcedencia su recurso de casación”.
1.5.2. En relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley al resolver la anulación de la sentencia, indicó que el recurrente se limita a copiar un texto ampuloso del Auto de Vista recurrido y el art. 213 de la Ley 439 mencionando que: “la sentencia de primera instancia cumplió a cabalidad los requisitos de forma”, obviando la importancia de que una resolución judicial debe ser congruente, fundamentada y motivada, elementos que componen el debido proceso, y que no han sido expuestos en la sentencia, por ello la Sala consideró apropiadamente que se vulneró sus derechos y garantías y dispuso anularla.
1.5.3. Con respecto al instituto de la prescripción, explica que al ser el hecho generador anterior a la vigencia de la Ley N° 291, en el caso concreto, corresponde aplicar el art. 59 del Código Tributario Boliviano, pero sin modificaciones, lo que ineludiblemente, provocará que se deba estimar la solicitud de prescripción.
1.5.4. Asimismo, realizó varias consideraciones respecto de la exención tributaria, puntualizando en que: “…el no haber recibido una respuesta oportuna por el Ministerio ha ocasionado que por muchos años tengamos que desgastar tiempo y recursos en la tramitación de procesos legales injustos…”
1.5.5. Asume que la sentencia de primera instancia, que fue anulada, incurrió en una aplicación errónea del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), en consecuencia, a criterio de la parte actora, la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, está apegada a los principios de legalidad y verdad material.
1.5.6 En el epílogo de su escrito, solicita se declare infundado el recurso de casación, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando prescrita la facultad de determinación y ejecución de la deuda tributaria.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
A mérito de los antecedentes administrativos y procesales, debidamente expuestos y previo a resolver las diferentes infracciones, se considera oportuno realizar las siguientes puntualizaciones jurídicas y conceptuales:
1. Conceptualmente la casación no es un recurso, en razón a que no activa la doble instancia, lo que sí ocurre con la compulsa y la apelación. Es decir que la casación en esencia, es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente una determinada norma legal; en merito a lo manifestado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente se constituyen en el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del nuevo modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.
Al manifestar que la casación es un juicio de puro derecho, implica que el recurrente, en su escrito de casación únicamente debe denunciar infracciones que fueron cometidas por las autoridades que emitieron la decisión de alzada, mismas que pueden ser de forma o de fondo. Será de forma, cuando se hubiera interpretado y por ende aplicado erróneamente un determinado procedimiento, contenido en la norma adjetiva, conocida como error in procedendo, correspondiendo tener presente que el legislador, respecto a esta clase de errores, en el art. 271.II del CPC, que es de aplicación supletoria a los procesos contencioso tributarios, precisa: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquella que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores” y una infracción de fondo, será aquella en la que las autoridades recurridas, hubieran interpretado y aplicado erróneamente una disposición legal sustantiva, también denominada error in injudicando.
También puede impugnarse en una casación, errores en la valoración probatoria, siendo estas de dos clases, error de derecho y error de hecho, al respecto el art. 271 del CPC, en su parágrafo I, precisa: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Como se pudo evidenciar, la casación, se constituye en un mecanismo efectivo, para garantizar que las autoridades judiciales de instancia, emitan una decisión judicial debidamente fundamentada y motivada, toda vez que si consideramos que la referida resolución judicial, no está debidamente fundamentada, se puede pedir se corrija la misma, denunciando errores in injudicando o errores in procedendo, y si consideramos que no está correctamente motivada, se debe reclamar esta situación exponiendo error de derecho o error de hecho en la valoración probatoria.
2. La Constitución Política del Estado (CPE), está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas–normas, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso. Primera Edición 2020. Favio Chacolla Huanca).
En coherencia con lo manifestado, es oportuno tener presente que el art. 9 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4.Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, disposición que es concordante con lo establecido en el art. 74 de la Ley N° 2492, el que en su numeral 2 establece: “Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda”.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Con la finalidad de generar una decisión judicial, que cumpla con el principio de congruencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, mismos que forman parte del debido proceso, corresponde realizar las siguientes precisiones:
II.1.2.2. Teniendo presente que la congruencia externa, en la etapa de casación, es la correspondencia que debe existir entre lo acusado o explicado en el escrito de casación, el contenido de la decisión de alzada y la decisión asumida en el auto supremo, es oportuno y necesario en el caso de autos tener presente que el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada asumió el siguiente criterio: “…contra una Resolución Anulatoria procede únicamente el recurso de casación en la forma, siendo que, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución anulatoria emitida por el Ad quem, debió recurrir esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria del Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, deviniendo en improcedente su recurso de casación” (A.S. Nros. 55/2015 de 29 de enero y 906/2018 de 13 de septiembre).
En coherencia con lo manifestado, en el caso de autos, es evidente que el Auto de Vista N° 35/2022 de 27 de octubre de fs. 243 a 252, contiene una decisión de forma, en mérito a que dispuso la nulidad de obrados, consecuentemente, la parte que recurrió en casación la referida decisión, a tiempo de exponer sus infracciones, debió cumplir con el criterio jurídico, asumido de manera uniforme por el Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.2.3. Con la finalidad de acreditar lo precisado, luego de haber revisado minuciosamente el escrito de casación, cursante de fs. 258 a 65 vlta, se asumen las siguientes conclusiones: i) En su petitorio, el recurrente pide: “casar totalmente el auto de vista”, acreditando de esta manera que se trata de un recurso de casación en el fondo, sin embargo de ello, de la lectura integra de su escrito de casación, se evidencia que al inicio de este recurso, acusa infracciones de forma, referidas a falta de motivación y fundamentación, situación que tiene correspondencia con lo previsto en el art. 271.I del CPC, que dispone: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, consiguientemente este actuar del recurrente, independientemente de su petitorio, está acorde a lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente; ii) La primera infracción acusada, se titula: “Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la Ley”, en el desarrollo del mismo, precisa: “Señor Presidente y Magistrado, de la lectura del (…) Auto de Vista, podrán evidenciar que estos pretenden establecer de forma errónea que la sentencia emitida en primera instancia carece de fundamentación, motivación y congruencia a objeto de anular la misma…”
Luego citan varias Sentencias Constitucionales, con el fin de precisar el alcance conceptual de los términos; motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, para luego concluir en que la sentencia de primera instancia, “efectúa un análisis preciso de todas las cuestiones planteadas por el recurrente en su demanda”, en consecuencia, no correspondía que el Tribunal de Alzada disponga la nulidad de la misma, por falta de fundamentación y motivación.
En el epílogo de esta primera infracción, precisa: “en caso que vuestras autoridades decidan ingresar al fondo de la presente controversia, corresponde establecer los siguientes puntos a objeto de su consideración”.
Luego de la frase transcrita, la parte recurrente, en su escrito de casación de fs. 258 a 266 del expediente, desarrolló todo un análisis normativo de la prescripción, así como de la exención tributaria y el pago del IVA.
II.1.2.4 Realizadas estas precisiones y a objeto de emitir un fallo congruente, de inicio se aclara que, por la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en cuenta que el auto de vista objeto de este recurso, asumió una decisión de forma y no de fondo, no corresponde pronunciarnos, respecto a las infracciones de fondo, acusadas por la parte recurrente, en su escrito de casación, debiendo en consecuencia únicamente resolver lo referido a las infracciones de forma.
A consecuencia de lo precisado y luego de una revisión exhaustiva del Auto de Vista N° 35/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 243 a 252, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Primero. El Tribunal de Apelación, ingresó a considerar el fondo mismo de la problemática planteada, analizó las pruebas que se produjeron en el proceso, arribó a una conclusión y fue la de disponer la NULIDAD de la sentencia “a efectos de resguardar los derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del art. 17, concordante con el art. 30 de la Ley N° 025”, más no justificó, menos explicó cual el o los vicios procesales existentes en la resolución de primer grado que justifiquen una nulidad.
Complementando, el referido auto de vista, en lo extenso de su contenido, analizó el fondo de la causa, refiriéndose a aspectos tales como los elementos constitutivos del debido proceso, reconocidos por la jurisprudencia constitucional en su triple dimensión; como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal, como garantía de la administración de justicia, concluyendo no sin antes citar la SSCC N° 0486/2000-R; 0871/2010-R y 1365/2005-R, que la fundamentación y motivación de una resolución judicial o administrativa constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo, presupuesto con el que - según el Tribunal de Alzada - no cumplió la juez a quo.
Segundo. De igual manera el auto de vista, realizó un análisis del principio de congruencia haciendo suyos los fundamentos de la SCP N° 1916/2012, que reitera los contenidos en las SS.CC. 0358//2010-R y 1355/2010-R, para señalar que el Tribunal de Alzada posee la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales a efecto del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17 de la LOJ, en virtud del cual, se advierte vulneraciones a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
No obstante, de lo manifestado, en autos, el Tribunal de Alzada no identificó cual el derecho o garantía constitucional vulnerados, sin embargo – reiteramos - ingresa al análisis de la demanda, desde su inicio, con una relación cronológica de fechas y de actuados procesales, concluyendo que, se pasará a “analizar los agravios reclamados relativos a la fundamentación, motivación y congruencia, que de acuerdo a la línea jurisprudencia componen en debido proceso”
Tercero. Seguidamente, en alzada se analizó la postura de la jueza de primera instancia indicando que es escueta cuando hace referencia a la prescripción impetrada por el demandante, indicando que la juzgadora, se limitó a señalar “que el transcurso del tiempo y la inactividad del proveedor no están probadas, sin explicar de qué manera arribó a tal afirmación, por lo que, no se tiene certeza de cuanto fue el tiempo transcurrido, de cuáles fueron las actuaciones que se habrían realizado para determinar que no existió la inactividad, tampoco prevé el computo del plazo de la prescripción, ni la normativa aplicable para el caso de autos, en consecuencia es evidente la falta de fundamentación”, concluye indicando que se tiene como cierto el agravio reclamado por el recurrente.
Cuarto. Asimismo existió una serie de críticas a la labor de la A quo respecto a su decisión en relación a la supuesta inexistencia de la deuda tributaria determinada, subsumiendo el hecho al análisis del art. 8 de la Ley General de Aduanas, art. 6 de su reglamento, realizando un análisis sobre el nacimiento de la obligación de pago y la doctrina tributaria establecida sobre el particular, para más adelante concluir con el estudio de las exenciones tributarias y su vigencia, la regularización de los trámites de despacho inmediato, realizando un juicio de valor respecto a la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/701/C-2079 de 29 de enero de 2009.
De ese resumido análisis se establece que, en alzada, sí se ingresó a analizar el fondo mismo de la problemática planteada, no existiendo razonamiento justificado tendiente a encontrar una presunta nulidad de la sentencia por vicios de forma que pudiera contener tal resolución, de manera que, al existir el análisis de fondo supra resumido y decidir luego por la nulidad de la sentencia, el auto de vista se torna totalmente incongruente, por ende susceptible de anulación por razonarse que el vicio es grosero e ir contra el debido proceso, considerando que ni siguiera el actor a tiempo de recurrir de apelación la sentencia de primer grado, sugirió la posibilidad de una anulación de la sentencia, sino su petición estuvo centrada en buscar la revocatoria total de la sentencia, declarando prescrita la facultad de determinación de la deuda tributaria y todas las otras facultades de la autoridad aduanera.
A mérito de estas consideraciones de carácter jurídico y fáctico, corresponde emitir una decisión que este enmarcada en lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, aplicables al caso de autos en forma supletoria.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 35/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 243 a 252, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y dispone que, sin espera de turno para sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo auto de vista, conforme los argumentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error, no se impone multa.
En atención a lo previsto por el art. 17.IV de la LOJ, comuníquese al Consejo de la Magistratura, a los fines de Ley con la presente resolución.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.