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TSJ

AS/0436/2007

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2007Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 436 Sucre 24 de agosto de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Buenaventura Michel Estévez y otros.

Falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de 21 de abril de 2006 de fojas 456 a 459 interpuesto por Buenaventura Michel Estévez impugnando el Auto de Vista Nº 104 de 31 de marzo de 2006 de fojas 450 a 453, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Caranavi del Distrito de La Paz, mediante Sentencia Nº 009 de 6 de diciembre de 2005 de fojas 242 a 248, declaró a Elías Core Escalante, René Guzmán Pérez y Maria Elena Pérez de Noriega autores de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en los artículos 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a cumplir en la Carcél Pública de San Pedro de la ciudad de La Paz y Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, haciendo notar el voto disidente del Dr. Juan Arroyo a favor de Maria Elena Pérez de Noriega; por otro lado, se los absuelve por el delito de falsedad material previsto en el artículo 198 del Código Penal. De igual forma declara a Buenaventura Michel absuelto de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado incursos en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, ordenando la libertad y cesación de todas las medidas cautelares personales, haciendo notar el voto disidente del Dr. Raúl Sánchez en contra del mencionado por culpable. La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 450 a 453 anulando totalmente la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 225 de 12 de junio de 2006 de fojas 467 a 468.

CONSIDERANDO: Que Buenaventura Michel Estévez mediante el recurso de casación de fojas 456 a 459 impugna el Auto de Vista Nº 104/2006 de fojas 450 a 453, manifestando: que no existe voto disidente por parte del Dr. Juan Arroyo (Juez Técnico del Tribunal de Sentencia) a favor de Maria Elena Pérez de Noriega, vale decir para absolverla no para condenarla, dicho aspecto, el recurrente considera que constituye defecto absoluto porque no tiene el fundamento jurídico correspondiente; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004 señalando que cuando existe violación al debido proceso y defecto absoluto corresponde la revisión de oficio.

Que, por otro lado el recurrente, indica que el Tribunal de Apelación señala que no ha cumplido el artículo 124 del Procedimiento Penal manifestando la inexistencia de fundamentación en la sentencia apelada, pero la resolución recurrida de casación para establecer este extremo debió también fundamentarlo; asimismo, el Tribunal de Alzada no señala cual la ley sustantiva vulnerada; referente a la prueba ilegalmente incorporada, no solo debe citar las pruebas MP-14 y MP-15, siendo que no fueron objeto de la apelación restringida y no existe fundamentación a tal fin; de otro lado, la prueba MP-6 se refiere a un Oficio de la Contraloría General de la República de 16 de febrero de 2004 y no a la confesión del recurrente, menos señala como se vulneró la norma (artículo 359 del Código de Procedimiento Penal); finalizando, invoca el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003 que establece "En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución". Por lo que pide a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Buenaventura Michel Estévez y de los datos del proceso, se tiene, en cuanto al voto disidente del Dr. Juan Arroyo a favor de Maria Elena Pérez de Noriega que fue condenada a cinco años de reclusión, dicha disidencia es por la absolución como manifiesta la sentencia de fojas 242 a 248, pero no lleva el fundamento jurídico respectivo, sin embargo al haber sido anulada dicha resolución apelada por el Auto de Vista recurrido de casación, esta resolución no contradice al precedente invocado.

Por otra parte, se evidencia que el Auto de Vista recurrido de casación no tiene el fundamento jurídico necesario con respecto a los puntos apelados, al contrario en su considerando segundo que constituye la parte intelectiva del fallo, resume los puntos cuestionados en los recursos de apelación tal cual se desprende de su numeral 2, inexistiendo motivación a los mismos, situación que se encuentra estrechamente vinculada a la correcta actividad jurisdiccional, siendo evidente que se ha omitido cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución incurriendo en inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, en suma existe incoherencia en el supuesto fundamento jurídico de la resolución recurrida de casación; antecedente por el cual este Tribunal pronuncia la siguiente Doctrina Legal Aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Buenaventura Michel Estévez y otros.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2007AS/0436/2007Fuente oficial