Volver a sentencias
TSJ

AS/0436/2009

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2009Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 436 Sucre, 22 de octubre de 2009

Expediente: Santa Cruz 65/04

Partes: Ministerio Público c/ Jorge Roca Suárez, Beatriz Roca Suárez y otras.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

Segundo Relator: Ángel Irusta Pérez

**********************************************************************************************************

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Beatriz Asunta Roca Suárez (fojas 2897 a 2902 vuelta), por Blanca Suárez Gómez (fojas 2905 a 2916 vuelta), por Jorge Roca Suárez, representado por su Abogado Defensor de Oficio (2919 a 2922), por Beatriz Roca Suárez (fojas 2925 a 2932) impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de octubre de 2003 (fojas 2878 a 2879) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por tráfico de sustancias controladas y receptación, previstos y sancionados por los artículos 48 y 77, respectivamente, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el caso de autos se originó sobre la base de lo establecido en el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, para la investigación de fortunas, presumiblemente, procedentes de la actividad ilícita de Jorge Roca Suárez, vinculada al tráfico de sustancias controladas. En ese marco, el Tribunal del Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió sentencia de 27 de junio de 2003 (fojas 1951 a 2020) con pronunciamiento que corresponde al siguiente detalle: a) Declaró a Jorge Roca Suárez autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y le condenó a la pena privativa de libertad de once años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, más el pago de 500 días multa a razón de Bs.- 10 por día, y costas a favor del Estado; b) Declaró a Beatriz Roca Suárez autora del delito de encubrimiento al tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en la primera parte del artículo 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y le impuso la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, más el pago de 300 días multa a razón de Bs.- 10 por día y costas a favor del Estado, y le absolvió por el delito de receptación; c) Aplicando lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal de 1999, confiscó los siguientes bienes: 1) el inmueble ubicado en la calle Quijarro número 525 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 620 m2 y lo transfirió a la Defensoría del Pueblo; 2) el inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el barrio Sirari, Unidad Vecinal 58, manzana 7, lote 8, de 514.60 m2 de superficie, y lo transfirió a favor de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz; 3) el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 37, manzana 16, de 5.566 m2, que lo transfirió a favor de la Policía Nacional; d) el vehículo marca Toyota, color rojo, placa de control SAP-076 y los muebles y enseres incautados, respecto a los cuales dispuso su venta con destino a un fin social. En grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 21 de octubre de 2003 (fojas 2978 a 2979) confirmó la sentencia en la parte referida a la condena impuesta a los imputados y, revocó la decisión asumida respecto al destino de los bienes, en relación a estos dispuso su incautación a favor del Estado y que pasen a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID). Contra esa resolución se interpusieron los recursos de nulidad y casación que son motivo de autos.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En ese sentido de la revisión de antecedentes se advierte:

Que, por requerimiento de 6 de febrero de 1991 (fojas 59), el representante del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas que, en el marco de la atribución conferida por el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, proceda a las investigaciones tendientes a esclarecer la procedencia de la fortuna de quienes aleguen tener derecho propietario sobre los inmuebles rústicos denominados "El Jorori", "El Patuju","El Cupesi" y otros, conocidos como "Estancia Horizonte", igualmente solicitó, se investigue los vínculos y fortuna del ciudadano Jorge Roca Suárez, sus familiares y de la Sociedad Agropecuaria Industrial Limpias y Cia. Ltda. A raíz de ese y otros requerimientos expuestos en ese mismo sentido, el 23 de diciembre de 1991 el Juzgado Primero de Sustancia Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dictó el Auto de fojas 526 a 536, por el cual ordenó y dispuso la apertura de proceso de investigación de fortuna y/o blanqueo de dinero en contra de Jorge Roca Suárez, por pesar sobre él prueba preconstituida de haber intervenido en delitos de narcotráfico, asimismo amplió la investigación en contra de Blanca Suárez Gómez, Asunta Roca Suárez, Beatriz Roca Suárez, Miriam Roca de Villagomez, y en contra de la Sociedad Agropecuaria e Industrial "Limpias y Compañía" S.R.L. y sus miembros asociados Ernesto Limpias Gutiérrez, Gerardo Villagómez Rosales, José Ernesto Limpias Chávez y el ex socio Jesús Melgar Arteaga, por existir suficientes indicios de su participación en el blanqueo de dinero producto del delito de narcotráfico atribuido a Jorge Roca Suárez. Dispuso la citación y emplazamiento de quienes alegaran tener derecho propietario sobre los siguientes bienes incautados: 1) la vivienda del barrio "Sirarí", 2) inmueble del Km. dos y medio de la carretera al "Norte", 3) inmueble ubicado en la calle "Quijarro" número 525, 4) propiedad denominada "Estancia Horizonte" ubicada en el Km. 14 al 17 de la carretera al "Norte". Igualmente dispuso el gravamen e hipoteca de esos bienes y el registro del vehículo automóvil marca Toyota, Crecida, modelo 1986, con placa de control SAJ-391.

Ordenó que los ocupantes de las oficinas de la planta baja del edificio "Oriente", exhiban y depositen los títulos que justifiquen su derecho propietario o de posesión.

Que, sobre esa base se procedió con la referida investigación, dentro la cual, el Ministerio Público presentó prueba vinculada a la denuncia que motivó la investigación de fortunas de personas naturales y jurídicas sindicadas de haber intervenido en delitos de narcotráfico y/o blanqueo de dineros provenientes presumiblemente de ese delito, por su parte las personas investigadas presentaron prueba tendientes a justificar la legitimidad de sus bienes y la licitud de la adquisición de los mismos.

Que, a raíz de la excusa de los miembros del Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas (fojas 1031 a 1032), declarada legal por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 1039 y 1039 vuelta), el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas tomó conocimiento de la causa, en cuyo mérito emitió conclusiones cursantes a fojas 1144 a 1154, que en su parte sobresaliente dispuso que, al no existir norma que regule la investigación de fortunas dudosas y/o blanqueo de dinero, no había lugar a la investigación, consiguientemente dejó sin efecto el Auto de fojas 526 a 536 y ordenó la devolución de los bienes objeto de la investigación y el archivo de obrados. En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 15 de noviembre de 1993 (fojas 1296 a 1297 vuelta) que revocó la parte resolutiva de dichas conclusiones. En casación, formulada contra ese Auto de Vista, la entonces Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo número 700 de 12 diciembre 1995 (fojas 1377 a 1381), por el cual anuló obrados hasta fojas 1144 y dispuso que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas circunscriba su competencia a lo establecido en el inciso b) del artículo 85 de la Ley de 19 de julio de 1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), tanto en su denominación, cuanto en su contenido y luego remita obrados al Fiscal de Distrito para los fines que establecía la Ley Número 1469 del Ministerio Público de 18 de febrero de 1993, en sus artículos 11 inciso a), 13 inciso e) y 80.

Que, radicado el expediente ante el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas, éste emitió "conclusiones" de fojas 1398 a 1413.

Dichas conclusiones fueron remitidas al Fiscal del Distrito de Santa Cruz (fojas 1414), en cuyo mérito el representante del Ministerio Público presentó requerimiento de fojas 1417, por el que solicitó que en el marco de lo previsto por el artículo 85 inciso b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y existiendo, en su criterio, pruebas preconstituidas en contra de las personas naturales y jurídicas sometidas a investigación en sentido de haberse cometido delitos de narcotráfico y blanqueo de dinero proveniente de ese ilícito, emita sentencia condenatoria y confisque los bienes incautados a favor del Estado. En atención a ese requerimiento, se dictó la providencia de 4 de mayo de 1996 (fojas 1417 vuelta) por la cual se dispuso la impertinencia de lo solicitado y en consecuencia se ordenó la remisión de obrados al Fiscal del Distrito a objeto de que requiera conforme a derecho, en cuyo mérito, el Ministerio Público representó dicha providencia y se ratificó en el petitorio de fojas 1417. Sobre esa base, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, de oficio, emitió "Auto de Procesamiento" de 8 de mayo de 1996 (fojas 1420 a 1423), en el cual y, en consideración a los fundamentos expuestos en sentido de que respecto a los investigados Jorge Roca Suárez, Beatriz Roca Suárez y Beatriz Asunta Roca Suárez existen suficientes indicios de culpabilidad de haber intervenido en delitos de narcotráfico y, que en relación a las demás personas sometidas a la investigación judicial no se demostró que hayan cometido delitos sancionados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, dispuso el procesamiento de: Jorge Roca Suárez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley número 1008, de Beatriz Asunta Roca Suárez y de Beatriz Roca Suárez, por la presunta comisión del delito de receptación incurso y sancionado por el artículo 77 de la misma Ley, relacionado al delito atribuido al primero de los nombrados. Denegó la apertura de procesamiento a favor de los ciudadanos Ernesto Limpias Gutiérrez, José Limpias Chávez, Jesús Melgar Arteaga, Gerardo Villagómez Rosales, Miriam Roca de Villagómez y Blanca Suárez Gómez. Como emergencia de ello dispuso se mantenga la confiscación de los bienes detallados en los incisos a), b), c), d) y e) de la parte dispositiva de ese Auto, la inscripción y gravamen de los bienes, derechos y acciones de propiedad de los procesados, y dejó sin efecto la incautación preventiva de los bienes, cuya acta de incautación cursa a fojas 50-51 de 17 de diciembre de 1990, referidas a la propiedades denominadas "El Cupecí", "El Patujú" y " El Jorori", ubicadas en el Kilómetro 14 a 17 de la Carretera al Norte de la ciudad y su consiguiente entrega a su titular, la Sociedad Agropecuaria e Industrial LIMPIAS y CIA S.R.L. Esa resolución fue confirmada, en grado de apelación, por el Auto de Vista de 17 de julio de 1996 (fojas 1494 a 1496) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Que, el proceso se desarrolló sobre la base de ese Auto de Procesamiento, en ese trámite, por proveído de 27 de septiembre de 1996 (fojas 1504) se declaró la rebeldía de los procesados.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 16 de marzo de 1998 (fojas 1663 a 1665) por el cual, revocó la resolución de fojas 1550, que rechazó la cuestión previa de cosa juzgada planteada por los procesados y, como emergencia de ello, declaró probada la cuestión previa de cosa juzgada, sólo respecto a la procesada Beatriz Asunta Roca Suárez en relación a quien dispuso el archivo de obrados.

Que, el proceso finalizó, en primera instancia, con sentencia de 27 de junio de 2003 (fojas 1951 a 2020). En grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó esa sentencia mediante el Auto de Vista de 21 de octubre de 2003 (fojas 2978 a 2879).

CONSIDERANDO: Que expuestos ampliamente los antecedentes de la causa, corresponde precisar que, la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo número 700 de 12 de diciembre de 1995, señaló que la presente causa, referida a la investigación de fortuna y/o blanqueo de dineros provenientes del delito de narcotráfico, constituía un caso inédito en la legislación penal boliviana, bajo esa premisa precisó que, la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en su artículo 85 inciso b) atribuyó a los Jueces de Sustancias Controladas la facultad de investigar fortunas de personas naturales o jurídicas y, en caso de probar la sindicación, los antecedentes debían ser remitidos a la justicia para el correspondiente enjuiciamiento, también puntualizó que, el Juzgado de Sustancias Controladas debía limitarse a ejercer y cumplir el papel o rol de tribunal de investigación en base a las denuncias del Ministerio Público y, una vez concluida ésta, pronunciar conclusiones en torno a lo investigado únicamente, con especificación de hechos, personas y patrimonios, sin ejercer facultad y menos competencia de tribunal sumariante, de acusación o de instancia. Bajo esas premisas, el Tribunal Supremo concluyó que el Juzgado de Sustancias Controladas debió circunscribir su actuación a la organización de diligencias de policía judicial técnica sobre la investigación de fortunas, no pudiendo confundir esos actos de investigar con los de juzgar, por ser contrario al principio de probidad e imparcialidad.

Que, los Tribunales de Instancia, desafortunadamente han inobservado lo dispuesto en el referido Auto Supremo, y se han apartado de las normas aplicables al caso, como se explica a continuación:

1.- En el marco de lo dispuesto por el artículo 85 inciso b) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los Jueces del Tribunal de Partido de la materia, debieron llevar adelante la investigación de fortunas de personas naturales o jurídicas sobre quienes pesaban pruebas preconstituidas de haber intervenido en cualquier delito de narcotráfico y/o blanqueo de dinero proveniente de ese delito, en caso de encontrar probada esa sindicación, debieron pasar antecedentes al Ministerio Público para que promueva la acción penal correspondiente. Empero, en esa labor de investigación, el Tribunal confundió su rol con el de un Tribunal Sumariante, e inexplicablemente concluyó la investigación con la emisión de un acto jurisdiccional, llamado por el "conclusiones", como si se tratase de un Auto Final de Instrucción, disponiendo implícitamente el procesamiento de algunas de las personas sometidas a la investigación y el sobreseimiento de otras, sin que esa determinación se encuentre legalmente sustentada, y sin que sea el resultado de una investigación seria e imparcial. Como se precisó en el referido Auto Supremo número 700, ese no era un Tribunal Sumariante ni acusador, por el contrario era simplemente investigador y en ese sentido debió encargarse de recepcionar declaración de personas involucradas con el objeto de la investigación, exigir y recabar documentación pertinente, inspeccionar lugares y objetos, disponer el levantamiento del secreto bancario respecto de las personas investigadas, solicitar, en caso de ser necesario, la asistencia judicial internacional recíproca, en suma, acumular antecedentes relacionados a esa investigación a fin de identificar o detectar el producto de los delitos de narcotráfico, entendiéndose por éste según la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de esa Convención. Sobre esa base, previa la formulación de conclusiones, debió remitir antecedentes al Ministerio Público a los fines consiguientes. De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que esa labor de investigación fue incumplida por el Tribunal de Sustancias Controladas.

2.- El Ministerio Público, en conocimiento de los antecedentes referidos a la investigación, ejerciendo las atribuciones conferidas por la Ley 1469 de 18 de febrero de 1993, debió promover la acción penal correspondiente contra quienes resultaren responsables de acumular fortuna proveniente de la comisión de delitos de narcotráfico, o de blanquear dineros que tengan ese origen.

Que, si bien en ese momento histórico no existía la actual preceptiva penal prevista por los artículos 185 bis. y 185 ter. del Código Penal, (Régimen Penal y Administrativo De Legitimación de Ganancias Ilícitas), introducida, recién, en nuestra economía jurídica por Ley 1768 de 11 de marzo de 1997, por ello inaplicable al caso de autos en virtud al principio de irretroactividad de la Ley penal. No es menos evidente que, el artículo 172 del Código Penal, sancionado por Decreto Ley número 10426 de 23 de agosto de 1972, (Receptación) dispone que, el que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismoo recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirven para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte. En el tipo penal de receptación, la acción consiste en ayudar al responsable de un delito a asegurar el beneficio o resultado del mismo, se trata de ayudar a los delincuentes a aprovecharse de los efectos del delito, manteniendo vivo el ataque al bien jurídico e impidiendo, al mismo tiempo, la labor de la administración de justicia, porque con esa conducta, no sólo se favorece al enriquecimiento de los que han cometido un previo delito, también se induce a su comisión como forma de obtención de un lucro indebido. Por ello el Legislador incluyó ese tipo penal dentro del Título III "Delitos Contra la Función Judicial", Capítulo I "Delitos contra la Actividad Judicial", del Libro Segundo del citado Código Penal. En el tipo penal, en cuestión, el beneficio o resultado que se pretende asegurar debe tener procedencia ilícita, por ello, se requiere la perpetración anterior de un delito, y que el sujeto activo, posea la certidumbre o una fundada presunción de su comisión, y que realice actos tendientes a asegurar el beneficio o aprovechamiento de los efectos de tal delito, por ello, sólo es punible la comisión dolosa de ese delito, siendo necesario el conocimiento o presunción de conocimiento de la procedencia ilícita de los beneficios que pretende asegurar, y la intención de aprovecharse de lo mismo.

Que, en ese marco queda claro que al Ministerio Público le correspondía, sobre la base de los antecedentes de la investigación desarrollada por el Tribunal de Sustancias Controladas, instar la acción penal correspondiente y en el marco de lo precedentemente expuesto, y sobre esa actuación, el Tribunal competente decidir lo que correspondiera. En el caso que se analiza, el Ministerio Público se limitó a cuestionar las "conclusiones" formuladas por el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas. Lo que es peor aún, sin que exista la legal promoción de la acción penal a través del requerimiento idóneo, el Tribunal de Sustancias Controladas, de oficio, emitió Auto de Procesamiento y denegatorio de apertura de proceso, con imputación, en el primer caso, por delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, desconociendo que el objeto de la investigación, y en consecuencia de la acción penal que derivó de ella, estaba relacionado a la investigación de fortunas y/o blanqueo de dinero provenientes presumiblemente de delitos relacionas al tráfico de sustancias controladas, y sobre esa base debió tramitarse la causa.

3.- Sobre el equívoco "Auto de Procesamiento" de 8 de mayo de 1996 (fojas 1420 a 1423), el cual no tomó en cuenta que el objeto de la causa era el establecido en el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se tramitó el proceso penal que finalizo con sentencia condenatoria en contra de Jorge Roca Suárez y de Beatriz Roca Suárez por los delitos de tráfico de sustancias controladas y por encubrimiento, respectivamente. Resolución que equivocó una vez más el verdadero objeto que motivó la sustanciación de la presente cusa, que como reiteradamente se precisó, era únicamente el tema relacionado o del blanqueo de los dineros de esa ilícita actividad.

4.- El Tribunal de apelación soslayó revisar minuciosamente los antecedentes del proceso, y emitió el Auto de Vista impugnado, por el cual, convalidó todas las irregularidades establecidas precedentemente.

Que, por los fundamentos expuestos precedentemente corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y como emergencia de ello disponer la nulidad de obrados hasta fojas 1398 inclusive, y disponer que el Tribunal del Juzgado de Sustancias Controladas someta sus actos a lo dispuesto por el presente Auto Supremo. Por efecto de lo previsto en la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal de 1999, quedó derogada la atribución conferida por el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en mérito a ello corresponde disponer que el Tribunal de Sustancias Controladas que tramitó la investigación, remita todos los antecedentes al Ministerio Público, a fin de que en el marco de las atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Penal de 1999, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas de 1988, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, y en observancia de las demás disposiciones legales vigentes, dirija las investigaciones y en su caso promueva la acción penal pertinente.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ANULA obrados hasta fojas 1398, inclusive, y dispone que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, remita al Fiscal del Distrito, todos los antecedentes de la investigación de fortunas procedentes, presumiblemente, de la ilícita actividad del narcotráfico vinculada a Jorge Roca Suárez, Blanca Suárez Gómez, Beatriz Asunta Roca Suárez, Beatriz Roca Suárez, Miriam Roca de Villagomez, la Sociedad Agropecuaria e Industrial "Limpias y Compañía" S.R.L. y sus miembros asociados, para fines de Ley.

No siendo excusable la omisión de revisión de los señores Vocales suscriptores del Auto de Vista impugnado, se les impone la multa de un día de su haber mensual, que será descontado por habilitación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que, por los fundamentos expuestos precedentemente corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y como emergencia de ello disponer la nulidad de obrados hasta fojas 1398 inclusive, y disponer que el Tribunal del Juzgado de Sustancias Controladas someta sus actos a lo dispuesto por el presente Auto Supremo. Por efecto de lo previsto en la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal de 1999, quedó derogada la atribución conferida por el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en mérito a ello corresponde disponer que el Tribunal de Sustancias Controladas que tramitó la investigación, remita todos los antecedentes al Ministerio Público, a fin de que en el marco de las atribuciones conferidas por el Código de Procedimiento Penal de 1999, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas de 1988, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, y en observancia de las demás disposiciones legales vigentes, dirija las investigaciones y en su caso promueva la acción penal pertinente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Roca Suárez, Beatriz Roca Suárez y otras.
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Elemento comunes de procedimiento
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2009AS/0436/2009Fuente oficial