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TSJ

AS/0436/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 436/2012 Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2012.

Expediente: 61/2008

Distrito: Potosí

Partes:Ministerio Público y la Empresa Minera Catavi representada por Adolfo España Sandy contra Luis Vera Romero

Delito: Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luis Vera Romero de fs. 261 a 273, impugnando el Auto de Vista No. 44/2008 de 21 de octubre (fs. 216 a 218 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Catavi contra el recurrente por la comisión de los ilícitos de Peculado, Contratos Lesivos al Estado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 142, 221 y 200 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:

I.1.- De la Acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, el Ministerio Público como la Empresa Minera Catavi, representada por Adolfo España Sandy, presentaron Acusación contra Luis Vera Romero de fs. 2 a 3 y 8 a 10, por la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado y posteriormente ampliaron su acusación por los ilícitos de Peculado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 142, 221 200 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 20 a 27, 65 a 79, 84 a 110, 118 a 152), habiéndose dictado la Sentencia No.10/2008 de 11 de agosto (fs. 154 a 161 vta.).

I.2.- De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 10/2008 de 11 de agosto fs. 154 a 161 vta., declaró al acusado Luis Vera Romero autor de los delitos de Peculado y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 142 y 221 del Código Penal y se le condenó a la pena de privación de libertad de cinco años a cumplirse en la Cárcel Pública de Uncía y por existir duda razonable se le absolvió de pena y culpa por el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal, con costas a determinarse en ejecución de Sentencia.

I.3.- Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2008 (fs. 171 a 188), Luis Vera Romero dedujo contra la Sentencia No. 10/2008 de 11 de agosto fs. 154 a 161 vta., Recurso de Apelación Restringida alegando, defecto de la Sentencia por errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 370-1 del Código de Procedimiento Penal), toda vez que en Sentencia fue declarado autor de la comisión de los delitos de Peculado y Contratos Lesivos al Estado sin ninguna fundamentación jurídica; que el Tribunal Ad-quo no valoró ni consideró en la Sentencia recurrida el contrato civil de prestación de servicios determinados, que fue suscrito entre la COMIBOL y Luis Vera Romero el 09 de diciembre de 2002 y el "adendum" contrato civil de prestación de servicios determinados, que fue suscrito entre la COMIBOL y Luis Vera Romero el 17 de marzo de 2003, pruebas que fueron debidamente judicializadas y que acreditan incuestionablemente que el recurrente es un contratista sujeto a la ley civil y no un funcionario público, por lo que existe atipicidad en la conducta del recurrente al no ser funcionario público.

I.4.- Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 44/2008 de 21 de octubre cursante de fs. 216 a 218, se declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida de fs. 171 a 188, en consecuencia se mantuvo firme y subsistente la Sentencia condenatoria No. 10/2008 cursante a fs. 154 a 161, con costas.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación interpuesto por Luis Vera Romero de fs. 261 a 273, impugnando el Auto de Vista No. 44/2008 de 21 de octubre (de fs. 216 a 218), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por el cual se declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida, en consecuencia firme y subsistente la Sentencia condenatoria No. 10/2008 de fs. 154 a 162, con costas.

En ese contexto, Luis Vera Romero de fs. 261 a 273, planteó su Recurso de Casación, contra el Auto de Vista No. 44/2008 de 21 de octubre (de fs. 216 a 218), alegando:

II.1. Que, en el Auto de Vista No. 44/2008 no se hizo constar las razones ni los fundamentos que motivaron la disidencia del Vocal Dr. Vidal Rollano Vallejo y asimismo en el aludido Auto de Vista no consta la firma de dicha autoridad judicial, lo que implica que fue totalmente excluido del fallo, es decir, del Auto de Vista recurrido, lo que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169-1)-3) del Código de Procedimiento Penal, en razón a que es parte de la garantía del Juez natural la intervención del Vocal Vidal Rollano Vallejo en el Auto de Vista No. 44/2008 de 21 de octubre, resolución en la cual debió hacer conocer de manera fundamentada las razones que motivaron su disidencia respecto al proyecto del primer relator. En este caso se violó flagrantemente al debido proceso, porque además de no constar la extrañada fundamentación en el Auto de Vista recurrido, dicha autoridad de ninguna manera debió ser excluido, más al contrario debió ser convocado para la firma correspondiente del referido Auto de Vista impugnado.

II.2. Se vulneraron los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal puesto que no fue notificado con el Auto de 11 de octubre de 2008 por el cual y ante la disidencia del Doctor Vidal Rollano Vallejo se convocó al Doctor Silvestre Iñiguez Meneses, omisión que le privó el ejercicio del derecho de recusación respecto del Vocal convocado, hecho que configura un defecto absoluto conforme el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, vulnerándose la garantía del Juez natural, asimismo, en el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2008 no se hizo constar ni conocer a las partes el derecho de recusar y el plazo para interponerlo, teniendo en cuenta que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino tiende a asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por su destinatario.

II.3. También se vulneró el principio de inmediación, debido a que en la audiencia de fundamentación oral no participó el Vocal convocado, Doctor Silvestre Iñiguez Meneses, -que después si firmó el Auto de Vista impugnado- vulnerándose la garantía del Juez natural, pues ante la convocatoria del nuevo vocal, debió el Tribunal Ad quem renovar el acto de fundamentación oral dando debida aplicación a lo dispuesto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal.

II.4. Que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció ni resolvió sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones planteadas oportunamente y su Recurso de Apelación Incidental.

II.5. Que el Auto de Vista recurrido, carece de la debida fundamentación y motivación, que permita entender las razones que motivaron a pronunciar su fallo.

CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".

Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Empresa Minera Catavi representada por Adolfo España Sandy
Demandado
Luis Vera Romero
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2012AS/0436/2012Fuente oficial