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TSJ

AS/0436/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 436

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 137/2016-C

Proceso : Contencioso

Demandante : Sociedad Accidental “CRISSOL-ECON MAC”

Demandado : G.A.M. de Soracachi

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en la forma, presentado por el GAM de Soracachi, de fs. 475 a 476, el segundo recurso de casación presentado por la Sociedad Accidental “CRISSOL-ECON MAC”, (en adelante CRISSOL) de fs. 479 a 484, ambos contra la Sentencia Nº 01/2016, de 3 de febrero, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso interpuesto por CRISSOL contra el GAM de Soracachi, el Auto Nº 60/2016 de 14 de abril, que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Por escrito de fs. 270 a 276, subsanada a fs. 283, CRISSOL mediante su representante, en la vía contenciosa, demando al GAM de Sorocachi, “cumplimiento de obligaciones y pago por la efectiva ejecución de servicios, devolución de retención del total del proyecto, más el pago de daños y perjuicios”.

En su petitorio, la entidad actora solicita se declare probada la demanda, se ordene que el GAM de Soracachi, pague a CRISSOL, la planilla Nº 8 de cierre, equivalente a Bs35.945,13, pague la planilla Nº 7 de avance, equivalente a Bs3.440,50 y la devolución de retención del 7 % del total del proyecto, equivalente a Bs280.061,97. CRISSOL también pidió que se califique los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

La Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de 16 de octubre de 2015, cursante a fs. 284 admitió la demanda.

El GAM de Soracachi, por escrito de fs. 398 a 400, contesta a la demanda en forma negativa, pidiendo se declare improbada la misma.

El Tribunal de primera instancia, mediante Auto Nº 147/2015, de 23 de noviembre, de fs. 402 califica el proceso contencioso como de derecho, decisión con la que fueron debidamente notificados ambos sujetos procesales, el 23 de noviembre de 2015, conforme se acredita por las diligencias cursantes a fs. 403-404.

Cumplidas las formalidades procesales, la referida Sala Especializada, emitió la Sentencia Nº 01/2016, de 3 de febrero, cursante de fs. 433 a 440, declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa, disponiendo que: 1.El GAM de Soracachi pague al tercer día de ejecutoriada la resolución, las planillas Nº 7 y 8; 2.Con relación a la restitución de la retención del 7 % del total del proyecto, se declaró improbada la misma; 3.respecto a los daños y perjuicios, estos serán averiguados en ejecución de sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación

Ambos sujetos procesales, contra la resolución de primera instancia, interpusieron recurso de casación, en los siguientes términos:

1. Recurso de casación, interpuesto por el GAM de Soracachi. Mediante escrito de fs. 475 a 476, el representante de esta entidad pública, argumento que los Vocales del Tribunal a quo, habrían emitido la Sentencia de primera instancia, fuera del plazo previsto por el art. 204.1) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia automáticamente perdieron competencia.

En mérito a este antecedente, pide la entidad recurrente que este Tribunal anule la resolución de primera instancia, se convoque a otros vocales para que se dicte nueva sentencia, sea con multa y demás condenaciones de ley.

2. Recurso de casación, interpuesto por CRISSOL. El representante de la entidad actora, mediante escrito de fs. 479 a 484, simultáneamente contestó al recurso de casación en la forma del GAM de Soracachi y presentó recurso de casación, contra la Sentencia de primera instancia, manifestando que:

a) El Tribunal de primera instancia, habría sobrevalorado la prueba ofrecida por la parte demandada y realizado una insuficiente apreciación, con relación a los medios de prueba ofrecidos por CRISSOL. Hace referencia a que el Tribunal de primera instancia, principalmente habría fundado la decisión de declarar improbada la restitución del 7 %, en virtud a que no existiría el “informe final del proyecto”, situación que a criterio del recurrente es un simple formalismo administrativo, en todo caso el acto idóneo que acredite el cumplimiento del contrato, será siempre “la entrega definitiva del proyecto”

Refiere que las observaciones realizadas por el GAM de Soracachi, posterior a la entrega definitiva de la obra, no tendrían que ser valoradas, en mérito a que son producto de informes y auditorías internas realizadas por funcionarios y dependientes de la entidad demandada.

b) La resolución de primera instancia, contendría una errónea aplicación de la ley, “…por tratarse de un proceso de puro derecho, las pruebas que se aportaran deberán ser lo suficientemente idóneas, imparciales y legales como para tomarlas en cuenta …(…)…por ello, la Sala Especializada no puede apreciar pruebas carentes de transparencia, imparcialidad y legalidad, pues al tribunal colegiado que emitió la Sentencia no le corresponde realizar apreciaciones técnicas y de ciencias ajenas, solo le corresponde analizar la eficacia, legalidad y cumplimiento estricto y expreso del contrato, objeto principal del proceso contencioso administrativo…” (Textual).

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Criterio

El art. 204, del mismo cuerpo legal dispone:” I. Las sentencias, salva disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes: 1.cuarenta días en los procesos ordinarios. II. Estos plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución”. Disposición legal que es aplicable al caso de autos, en mérito a lo previsto en el art. 781 del CPC-1975 que dispone: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal.” -En el caso de autos, a fs. 432, cursa nota suscrita por la Secretaria de Cámara de la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dando constancia que el expediente ingreso para resolución el 24 de diciembre de 2015, de fs. 433 a 440 cursa la Sentencia Nº 01/2016, de 3 de febrero de 2016. No cursa en el expediente ninguna constancia de suspensión del plazo de los cuarenta (40) días, que tenía el Tribunal ad quem para que emita resolución. En virtud de estos antecedentes factico procesales, teniendo presente lo previsto en los arts. 208, concordado con el art. 204.I núm.1) ambos del CPC-1975, se concluye que en el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Nº 01/2016 fuera del plazo de los cuarenta (40) días, en consecuencia el referido tribunal habría perdido automáticamente competencia, dentro la referida causa, lo que implica que la resolución de primera instancia sería nula. A mérito de estos argumentos y fundamentos, se asume que el agravio acusado por el recurrente, en su escrito de casación, es evidente, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir la Sentencia Nº 01/2016, si incurrió en lo manifestado por el recurrente, correspondiendo disponer la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, con reposición.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Accidental “CRISSOL-ECON MAC”
Demandado
G.A.M. de Soracachi
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia / De las Salas contenciosas en los Tribunales Departamentales
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0436/2016Fuente oficial