Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 436
Sucre, 31 de agosto de 2021.
Expediente: 221/2021-S
Demandante: Eloy Aquino Cruz
Demandado: Empresa Municipal de Áreas Verdes “EMAVERDE”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”, representada por Erika Daniela Calderón Burela, por contra el Auto de Vista Nº 383/2020 de 18 de diciembre, de fs. 119 a 120, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de Pago de beneficios sociales, interpuesto por Eloy Aquino Cruz, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 88/2021 de 16 de marzo, de fs. 132, por el que se concedió el recurso, el Auto de 16 de abril de 2021 de fs. 177, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 52/2019 de 11 de junio, de fs. 101 a 104, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 7 vta., subsanada a fs. 26, disponiendo que la empresa AMAVERDE, cancele en favor del actor la suma de Bs. 27.710,21.- por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30%.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 106, por Auto de Vista Nº 383/2020 de 18 de diciembre, de fs. 119 a 120, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 125 a 126, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Acusó, que el Tribunal de alzada, realizó una errónea interpretación de la Ley y una errónea apreciación de la prueba aportada, señalando que es inaudito que se pretenda desconocer los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre el trabajador y la empresa; toda vez que, de la revisión de los mismos, se observa que no existe continuidad entre uno y otro contrato.
Asimismo que, a través de los finiquitos visados por el Ministerio de Trabajo, se demostró que a la conclusión de cada contrato de trabajo, se procedió al pago de beneficios sociales, rompiéndose de esta manera cualquier tipo de relación laboral con el ahora demandante, aspecto que no fue analizado por los de instancia, reiterando que la causal de la ruptura laboral fue la conclusión del contrato a plazo fijo, añadiendo que estos contratos no reconocen la tácita reconducción; por lo que, no procede el pago del desahucio, porque en los contratos a plazo fijo, cuya conclusión está determinada, las partes tienen conocimiento pleno del inicio y conclusión de la relación laboral.
2.- Alegó que, la relación laboral con el demandante, se sujetó a un contrato de trabajo a plazo fijo, en tal sentido la conclusión de la relación laboral, no constituye un despido, siendo este un requisito para que opere el pago de la multa del 30%, conforme señala el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se emita resolución aplicando las normas correspondientes.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, la entidad demandada contestó el recurso mediante escrito de fs. 129 a 131, en el que alegó que la empresa demandada se limitó a exteriorizar su disconformidad, mas no acusó cual la interpretación errónea de la Ley o error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba y que por el contrario el Auto de Vista impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por lo que, solicitó se declare su improcedencia.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 88/2021 de 16 de marzo, de fs. 132, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 16 de abril de 2021, de fs. 177, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así que, circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) que determina la libre apreciación de la prueba, corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, rigen las reglas constitucionales de aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que, la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
FUNDAMENTACIÓN DEL CASO CONCRETO:
Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso, resultando pertinente señalar, que los fundamentos del recurso de casación, son conexos y similares entre sí; por lo que, se pasa a resolver de forma conjunta en base a las siguientes consideraciones:
El Decreto Ley (DL) Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos estableció en su art. 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.
La Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta Resolución Ministerial, ha sido complementado por el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece, que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; considerándose además que debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa.
Ahora bien, el término “labores propias y permanentes de la empresa”, ha sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indica: “(…) Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
En tal sentido debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: “a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza
En el caso de análisis, se evidencia que el actor suscribió más de dos contratos a plazo fijo con la empresa Municipal de Áreas Verdes, prestando sus servicios como asistente de proyectos de producción, lo cual constituye tareas propias y permanentes, quedando a partir del segundo contrato establecida la relación laboral de carácter indefinido por aplicación del art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, bajo la regla prohibitiva “de la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa”.
Por otro lado, la empresa recurrente observó que entre uno y otro contrato existe interrupción de varios días y que por este hecho ya no habría continuidad laboral, máxime si a la conclusión de cada contrato se procedía al pago de beneficios sociales; al respecto, de la revisión de antecedentes se evidenció que entre el primer y segundo contrato, existe un intervalo de 6 días, sin contar el 1º de enero por feriado de año nuevo, hecho que de forma alguna enerva la continuidad laboral, al margen de haberse cancelado los beneficios sociales correspondientes, como erradamente señaló la parte recurrente; por ello, el cumplimiento del término de conclusión de la relación laboral pactado en los contratos a plazo fijo, no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, más al contrario operó el retiro forzoso; lo que significa que, al realizar contratos a plazo fijo con el actor para la realización dichas tareas y además haber suscrito más de dos contratos a plazo fijo, la Entidad recurrente vulneró lo previsto en el art. 2 del DL, citado líneas arriba.
En tal sentido, en aplicación de los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, previsto por el art. 48-II de la CPE, se establece que el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, realizaron una incorrecta interpretación de la norma; por lo que, corresponde el pago del desahucio en razón a que se operó el retiro forzoso, conforme estableció el Auto de Vista recurrido, habiéndose realizado una correcta valoración de la prueba en observancia de las disposiciones legales correspondientes.
Por último, con relación a la multa del 30% dispuesta en aplicación del DS N° 28699 que, a criterio de la entidad demandada, no corresponde ser impuesta porque la relación laboral estaba sujeta a un plazo fijo y por lo tanto, la conclusión de la relación laboral no se constituyó en un despido; corresponde señalar que, si bien el art. 9 de la referida norma, establece la aplicación de la multa en caso de despido del trabajador; el art. 1-II y III de la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, prevé: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda -UFV’s-, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o trabajador”; norma que es taxativa al determinar el pago de la multa en caso de incumplimiento del plazo de quince días otorgados al empleador para el pago efectivo de los beneficios sociales que le correspondiere al trabajador, sin excepción alguna.
En cualquiera de los casos, las normas señaladas fueron emitidas con el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación, libre rescisión o incumplimiento de obligaciones, que dio lugar a ciertos excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9 del DS N° 28699, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Dicho de esa manera, no queda duda alguna, que la norma cuestionada, se aplica en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, o como en el presente caso, a la conclusión de los contratos, no pudiendo admitirse interpretaciones diferentes como pretende la parte recurrente, aduciendo la no aplicación de la multa del 30% previsto en la normativa porque se trataría de contratos a plazo fijo.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación “EMAVERDE”, contra el Auto de Vista Nº 383/2020 de 18 de diciembre, de fs. 119 a 120, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215; y sin multa por ser excusable.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE. -