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TSJ

AS/0437/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 437 Sucre, 29 de octubre de 2007

DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de

contrato.

PARTES: Abraham Havivi Crespo c/ Empresa Monte Grande S.R.L.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 503 a 509, interpuesto por Ernesto Videz Ribera, apoderado de Estephen Jhon Sullivan liquidador de la Empresa Monte Grande S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 144/05 de 9 de septiembre de 2005 de fojas 485 a 486, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de cumplimiento de contratos, que sigue Abraham Havivi Crespo, contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 512 a 514, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Primero en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 51 de 28 de junio de 2002 de fojas 329 a 337, declarando probada la demanda principal de fojas 14 a 17 y su ampliación de fojas 33 y vuelta, e improbada la demanda reconvencional de fojas 76 a 80, sin costas por ser juicio doble, conforme dispone el artículo 198-III del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente se dispone el cumplimiento de los contratos de fojas 10 a 13, por parte de la Empresa Industrias Madereras Monte Grande S.R.L. y el pago de la suma demandada, es decir los $us. 133.782,50 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más el valor adicional de 54.000 pulgadas de manera mara, a razón de 1.50 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cada una, más daños y perjuicios a calificarse y cuantificarse en ejecución de fallos ejecutoriados.

En grado de apelación deducida por Estephen Jhon Sullivan, en representación de la Empresa demandada, el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 144/05 de 9 de septiembre de 2005 de fojas 485 a 486, revoca parcialmente la sentencia apelada de fojas 329 a 337, en la parte que ordena el pago de 54.000 pulgadas cúbicas de madera mara a razón de $us. 1.50 cada pulgada, ordenando que Industrias Madereras Monte Grande S.R.L., pague al demandante Abraham Havivi Crespo, únicamente la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos 50/100 Dólares Americanos ($us. 133. 782,50). Manteniendo en todo lo demás la sentencia de fojas 329 a 337.

Contra el mencionado Auto de Vista de 9 de septiembre de 2005, por memorial de fojas 503 a 509, al amparo de los artículos 250, 253 inciso 1), 254 inciso 6) y 7), 255 inciso 1), 258 inciso 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, Ernesto Videz Ribera, impugnando confusa e indistintamente tanto la Sentencia como el Auto de Vista, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando, en la forma, que su mandante no fue notificado con la demanda y su ampliación ratificada a fojas 70 a 71, que el apoderado de la Empresa Monte Grande, Abelardo Denny Rivero, no tenía facultades para ser citado con su demanda y su ampliación, conforme consta del poder de fojas 38 a 40; que la sentencia fue dictada sin jurisdicción ni competencia conforme se verifica del decreto de "Autos" de 20 de noviembre de 2000 y de la fecha de la sentencia, que fue dictada después de 17 meses en franca violación del artículo 204-I-1 del Código de Procedimiento Civil imponiéndose la nulidad de oficio en cumplimiento del artículo 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil; que la nulidad dispuesta por el Juez a quo, en 24 de mayo de 2002 de fojas 325, fue ilegal y arbitraria violando los artículos 191 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Continuando con su argumentación de forma, acusa, el incumplimiento del contrato de fojas 10 a 11, infringiendo los artículos 433, 510 y 514 del Código Civil, al no haber reconocido los de instancia, que el demandante incumplió el contrato cursante a de fojas 10 a 11; ni la confesión realizada de fojas 90 a 93, infringiendo los artículos 519, 291-I y 494-II del Código Civil, siendo los demandantes deudores solidarios y mancomunados de la Empresa Monte Grande, acusando la falsa valoración de la prueba literal de cargo, que los documentos de fojas 178 a 179, 182, 185, 276, 278, 288, 289, debieron ser rechazadas de oficio por ser irrelevantes y no acreditar la entrega de la madera, por lo que los Jueces de grado no valoraron la prueba de cargo conforme establece el artículo 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, reiterando la indebida valoración de la prueba testifical de cargo, afirmando estar prohibida al tenor del artículo 1328 del Código Civil.

Que la prueba testifical ha sido producida fuera de término fijado en la ley, violando el artículo 377, valorando una prueba testifical ofrecida y producida fuera de término, que la supuesta confesión del codemandado Rogelio Rodríguez Heredia, en su contestación a la demanda, sólo indica que la empresa Monte Grande adeudaría al demandante una determinada cantidad de dinero y nada más, sin acreditar incumplimiento del contrato, que las testificales de descargo de fojas 227 a 232, acreditan que la Empresa Monte Grande, no recibe madera sin el certificado o informe de recepción de manera o de personas que no ha contratado, que la certificación de la Superintendencia Forestal de fojas 292, acredita que el demandante no cuenta con ningún contrato de aprovechamiento de acuerdo a la Ley Forestal anterior ni con contrato de concesión forestal, para poder comercializar productos sin estar registrado o haber demostrado que era propietario de madera o árbol de mara alguno y que debido a ello incumplió el contrato de fojas 10 a 11, aspecto que al no haber sido valorado por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, hace que violaran el artículo 1286 del Código Civil, solicitando que en base a los fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y la disposición legales cuya infracción se acusa, se establece:

1.- En relación al recurso de casación en la forma, se establece que no es evidente la infracción del artículo 247 de la L.O.J., por cuanto, de fojas 76 a 80, consta la contestación a la demanda y la reconvención de la Empresa recurrente a través de apoderado Abelardo Denny Rivera Rivera, sin cuestionar la forma o falta de citación que hoy se intenta, habiendo quedado cubierta cualquier nulidad emergente, aún en el caso de existir tal omisión, con todos los efectos que conlleva la citación con la demanda, conforme dispone los artículos 129 y 130 del Código de Procedimiento Civil, constatándose además que a fojas 301 vuelta, por decreto de de 2 de agosto de 2000, se autorizó a las partes la saca del expediente para formular alegatos en conclusiones, lo que supone notificación tácita con todo lo actuado hasta ese momento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la misma norma procesal civil, lo que olvida el recurrente, así como, que la sentencia fue dictada dentro del término previsto por el artículo 204-I-1) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a Fojas 325 vuelta, se dispuso la nulidad del proceso hasta fojas 322, quedando sin efecto el decreto de "Autos" de 20 de noviembre de 2000 de fojas 323 vuelta, dictándose otro el 22 de junio de 2002 cursante a fojas 327 vuelta, a partir del cuál se computa el plazo de 40 días, dentro del cual fue dictada la sentencia de 28 de junio de 2002.

2.- Con referencia al punto II, del memorial del recurso que, suponemos, corresponde a la fundamentación de fondo, el recurrente antes que adecuar su reclamo a las causales que hacen a su procedencia, hace un análisis del contrato en cuestión, tratando de justificar el incumplimiento del contrato de compraventa de árboles de Mara, suscrito en 18 de diciembre de 1995 que cursa de fojas 10 a 11, por parte del actor, sin precisar y mucho menos acreditar el cumplimiento de su parte, por tratarse de un contrato de prestaciones recíprocas, el mismo que tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes, como determina el artículo 519 del Código Civil, el mismo que debe ser cumplido de buena fe como lo prevé el artículo 520 del precitado Código sustantivo de la materia, que impone el deber de proporcionar el cumplimiento de las prestaciones pactadas, resultando inútil la invocación que hace de la previsión de los artículos 519, 291-I y 494-II del Código Civil, que acusa infringidos, por no haberse interpretado sólo a su favor, en contradicción a las prestaciones recíprocas pactadas en el contrato aludido, olvidando inclusive, que estando en lugar de la parte que presuntamente ha cumplido tenía la facultad de ejercer las acciones que le confiere el artículo 568 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Abraham Havivi Crespo
Demandado
Empresa Monte Grande S.R.L.
Proceso
Ordinario- Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2007AS/0437/2007Fuente oficial