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TSJ

AS/0437/2007

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2007Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 437 Sucre 24 de agosto de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES : Germán Jonás Velásquez Clavijo c/ Marcel René Luís

Miranda Arispe. Apropiación indebida y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de 21 de marzo de 2006 de fojas 222 a 227 interpuesto por Marcel René Luís Miranda Arispe impugnando el Auto de Vista Nº 73 de 3 de marzo de 2006 de fojas 217 a 218, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Germán Jonás Velásquez Clavijo contra el recurrente, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, la Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 383 de 25 de octubre de 2005 de fojas 176 a 180, declaró a Marcel René Luís Miranda Arispe autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza incursos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de tres años, siete meses y quince días de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de esa ciudad, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 217 a 218 declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la resolución apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 259 de 6 de julio de 2006 de fojas 234 a 235.

CONSIDERANDO: Que Marcel René Luís Miranda Arispe mediante el recurso de casación de fojas 222 a 227 impugna el Auto de Vista Nº 73/2006 de fojas 217 a 218, manifestando: que el Auto de Vista recurrido incumple el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, porque omite realizar una adecuada fundamentación jurídica, incurriendo en contradicción con la doctrina legal señalada en el Auto Supremo Nº 562/2004 que establece "(...) en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes", en este mismo sentido los Autos Supremos Nº 100/2005 que dispone "(...) las resoluciones emitidas por Tribunales Unipersonales o Colegiados, a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentadas", y Nº 307/2003 que indica "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio".

Que por otro lado, el recurrente, indica que el Tribunal de Apelación ha revalorizado la prueba al referir "(...) los argumentos del recurso del imputado no enervan ni destruyen mucho menos el fondo de la acusación de fs. 95 a 97 (sustentado) con suficientes pruebas conforme dispone el Art. 171 del C.P.P.", situación que a decir del recurrente, generaría indefensión; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 525/2004 que sostiene "(...) de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia"; en este mismo sentido se habrían pronunciado los Autos Supremos Nº 104/2004 y 654/2004 que indican "La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio, no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los Jueces y Tribunales de instancia", finalmente en la misma línea jurisprudencial invoca el Auto Supremo Nº 45/2003 que indica "el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal no da rasgo alguno de una doble instancia", por lo que pide que este Tribunal revise de oficio los actos procesales.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Marcel René Luís Miranda Arispe y de los datos del proceso, se tiene, en cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de Apelación ingresó a realizar una nueva valoración de la prueba, que el Tribunal de Apelación en su Auto de Vista se ha referido a la valoración realizada en la sentencia apelada, al indicar "El conjunto de pruebas documentales y testificales han permitido que la jueza A-quo hubiera subsumido con criterio libre e incensurable a la convicción de haberse incurrido en los ilícitos", para luego y refiriéndose a los argumentos del recurso de apelación restringida "no enervan ni destruyen mucho menos el fondo de la acusación de fs. 95-97 y fs. 106-107 con suficientes pruebas", de ahí que no se evidencia que el fallo impugnado hubiera incurrido en contradicción con los precedentes anotados, por cuanto la cita completa indicada y aparentemente extraída del considerando segundo numeral 2) del auto recurrido, no corresponde al texto de dicha resolución, de manera que el Auto de Vista recurrido de casación, al confirmar la sentencia de mérito en todas sus partes, no incurre en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente, en este aspecto.

Por otra parte, se tiene que el Auto de Vista impugnado, en su considerando segundo que constituye la parte intelectiva del fallo, reemplaza sus fundamentos con la trascripción de algunas partes de la sentencia como se desprende en sus numerales 1) y 2) parte primera, para concluir directamente sobre los argumentos del recurso del imputado en el numeral 2) parte segunda, que no explican de manera expresa cual el iter lógico que siguió el Tribunal de Alzada para determinar la improcedencia del recurso planteado, situación que se encuentra estrechamente vinculada a la correcta actividad jurisdiccional, siendo evidente que se ha omitido cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución incurriendo en inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal así como contradice el fundamentado invocado del Auto Supremo Nº 562 de 1º de octubre de 2004, omisión que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación; antecedente por el cual este Tribunal pronuncia la siguiente Doctrina Legal Aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Germán Jonás Velásquez Clavijo
Demandado
Marcel René Luís
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2007AS/0437/2007Fuente oficial