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TSJ

AS/0437/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 437

Sucre, 3 de noviembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: María Lid Pérez Jiménez c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma como en el fondo de fs. 156-158, interpuesto por Helga Patricia Céspedes Corban en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, impugnando el Auto de Vista Nº 443 de 4 de octubre de 2006, cursante a fs. 153-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue María Lid Pérez Jiménez contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 160, el auto que concede el recurso de fs. 161, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 74 de 26 de junio de 2006, cursante a fs. 134-136, declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción de fs. 51, con costas, disponiendo que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno pague dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de María Lid Pérez Jiménez la suma de Bs. 64.550,01 por concepto de indemnización, desahucio y un año de vacaciones.

En grado de apelación formulada por la entidad demandada a través de su representante legal, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 443 de 4 de octubre de 2006, cursante a fs. 153-154, confirmó en todas sus partes la sentencia de 26 de junio de 2006 de fs. 134-136, con costas.

Que contra la resolución de vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo (fs. 156-158), relacionando antecedentes del proceso, citando indistintamente para ambos institutos como normas violentadas y erróneamente aplicadas por el tribunal de alzada los arts. 36 del D.S. Nº 21137, único del D.S. Nº 12058, 33 del D.R.L.G.T., 127, 158, 159 y 202 del Cód. Proc. Trab., solicitando se valore los hechos y se reponga la aplicación correcta de las normas violentadas y casando en el fondo ANULE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO anulando también la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA hasta el vicio más antiguo inclusive, con costas.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que la apoderada de la entidad demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea nulidad y casación en la forma como en el fondo, no discrimina ni individualiza que disposiciones acusa como violentadas en la forma y cuales en el fondo, además que incongruentemente solicita que la Corte Suprema de la Nación ANULE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO anulando también la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA hasta el vicio más antiguo inclusive, petición incongruente que denota un desconocimiento del recurso extraordinario de casación, pretendiendo la recurrente adecuar las disposiciones que cita como vulneradas a ambos institutos, olvidando que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, diferenciación que no ocurre en la especie porque que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea la recurrente.

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Criterio

Que de la revisión del recurso, se colige que la apoderada de la entidad demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea nulidad y casación en la forma como en el fondo, no discrimina ni individualiza que disposiciones acusa como violentadas en la forma y cuales en el fondo, además que incongruentemente solicita que la Corte Suprema de la Nación ANULE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO anulando también la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA hasta el vicio más antiguo inclusive, petición incongruente que denota un desconocimiento del recurso extraordinario de casación, pretendiendo la recurrente adecuar las disposiciones que cita como vulneradas a ambos institutos, olvidando que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, diferenciación que no ocurre en la especie porque que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea la recurrente.

Datos del proceso

Demandante
María Lid Pérez Jiménez
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2010AS/0437/2010Fuente oficial