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TSJ

AS/0437/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad de escritura de propiedad Y Otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 437

Sucre: 30 de agosto de 2013

Expediente: LP – 72 – 08 – S

Proceso: Nulidad de escritura de propiedad Y Otros

Partes: Juan Wenceslao Ávila Vera c/ Raquel Jacinta Pizarroso Rivero

Distrito:La Paz

Magistrado Relator:Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 371 a 377, interpuesto por Raquel Jacinta Pizarroso Rivero, contra el Auto de Vista Nº 37 de 30 de enero de 2008 y Auto de 14 de febrero de 2008, pronunciados por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre Nulidad de escritura de propiedad, Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación, Daños y Perjuicios, seguido por Juan Wenceslao Ávila Vera contra la recurrente, la respuesta de fojas 379 a 381, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 189/2.007 de 26 de abril, cursante de fojas 327 a 332, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 14-16 y 17 con relación a la Reivindicación, e IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública Nº 3-040/97, e IMPROBADA la Reconvención de Acción Reivindicatoria, Mejor Derecho y Acción Negatoria; en consecuencia se dispone la entrega del bien inmueble y sus construcciones al demandante Juan Wenceslao Ávila Vera por la demandada Jacinta Raquel Pizarroso Rivero, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin costas.

Deducida la apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 37 de 30 de enero de 2008, cursante de fojas 363 a 364 vuelta, CONFIRMÓ la Resolución Nº 45/03 de 5 de febrero, cursante a fojas 36 vuelta, y la Sentencia apelada Nº 189/2.007 de fojas 327 a 332, sin costas por la doble apelación.

CONSIDERANDO: que, la demandada Jacinta Raquel Pizarroso Rivero en su recurso de casación de 26 de febrero de 2008, cursante de fojas 371 a 377, concluye acusando que:

En la forma, citando el artículo 254 numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil. La Sentencia de primera instancia no se pronunció sobre todos los puntos consignados en la demanda principal, con relación al Mejor Derecho de Propiedad, Acción Negatoria, y Daños y Perjuicios; en cuanto a la demanda Reconvencional denuncia que no existe pronunciamiento con relación a la Acción Reconvencional de Daños y Perjuicios. De igual forma acusa que, en Sentencia se declara Improbada la Demanda Reconvencional de Acción Reivindicatoria, la cual nunca demandó, otorgando el Juez de primera instancia más de lo solicitado. Al efecto anota los artículos 190, 353, 90, 252 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Constitución Política del Estado anterior y 15 de la Ley de Organización Judicial.

En el fondo, indicando el artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa conculcación del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el actor principal plantea la “Acción de Nulidad” y en forma simultánea pretende el “Mejor Derecho de Propiedad” y que este petitorio es contradictorio, asimismo se rechazó su excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, invocando únicamente el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia es ultra petita pues debió primeramente declarar probado el mejor derecho de propiedad del demandante y posteriormente en virtud de su mejor derecho declarar probada la reivindicación, siendo la petición de reivindicación del demandante accesoria, en consecuencia la sentencia y el auto de vista recurrido resultan nulos; que la sentencia y el auto de vista recurrido son parcializados, en el entendido que se analizó equivocadamente las pruebas, ya que el terreno demandante no tiene ninguna construcción; que la declaración testifical de Rubén Tapia incurre en la sanción de los numerales 2) y 3) del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, con el aditamento que el actor incumplió el artículo 1453 del Código Civil pues nunca estuvo en posesión del terreno; que el informe pericial de la Arquitecta Cinthia Fernández Gareca no tiene validez legal, debiéndose nombrar un perito de oficio; que no se consideró el Levantamiento Georeferenciado realizado en base a datos y coordenadas del Instituto Geográfico Militar, con el aditamento que ella tiene prioridad en la inscripción en contravención de los artículos 1538 y 1545 del Código Civil; que sus testigos conocen a sus vendedores Martín Fernández Illanes y Lucía Escobar de Fernández; que sus vendedores manifestaron que eran propietarios de un lote de terreno y sus construcciones; no se compulsaron las literales de fojas 174 a 186, 187 a 188, 191 a 194, 197 a 198, 195, llegando al extremo de que el auto de vista recurrido conculcó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

I. Con relación al recurso de casación en la forma. Se tiene que la demandada Jacinta Raquel Pizarroso Rivera acusa que, no existe pronunciamiento del Juez en la Sentencia de primera instancia con referencia a las Demandas del actor de Mejor Derecho de Propiedad y Daños y Perjuicios, situación que resulta no ser cierta ni evidente, pues en el Tercer Considerando, puntos 3 y 11, de la Sentencia (fojas 330 vuelta y 331 vuelta a 332), estas demandas fueron objeto de pronunciamiento de manera motivada y fundamentada por el Juez de Primera instancia; y de igual forma mereció pronunciamiento y resolución por los Vocales mediante el Auto de Vista Nº 37/2.008, cursante a fojas 364, en el Tercer apartado de su Segundo Considerando; esto es, respecto el Mejor Derecho de Propiedad demandado por el actor, que “la ausencia de identidad plena entre ambos terrenos y su improbabilidad de individualización con fuente en la tradición de transferencias, impiden colegir el mejor derecho propietario, viéndose impedido el juzgador de otorgarla, conforme lo han perseguido ambas partes” (Último apartado del Segundo Considerando del auto de vista recurrido), y respecto los Daños y Perjuicios demandados por el actor que “En cuanto se refiere a los daños y perjuicios demandados por ambas partes, las mismas no han demostrado en el curso del proceso los daños que les hubieran ocasionado en forma liquida” (Punto 11 del Tercer Considerando de la sentencia) y que “El veredicto de fondo, concluye su relación declarando probada en parte la demanda, asumiendo la totalidad de pretensiones planteadas por el demandante, e individualizando respecto a cual de ellas ha otorgado su reconocimiento” (Cuarto apartado del Segundo Considerando del auto de vista recurrido), en otras palabras, se entiende que la sentencia a más de declarar improbada la demanda de Nulidad de escritura de propiedad, desestimó además las pretensiones de Mejor Derecho de Propiedad, y Daños y Perjuicios del actor, con excepción de la Reivindicación demandada, la cual declaró probada; en todo caso, no le corresponde a la demandada reclamar por el demandante.

Asimismo, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia con referencia a la Acción Negatoria demandada supuestamente por el actor principal, se tiene que esta situación también fue atendida y mereció también pronunciamiento motivado y fundamentado por parte de los Vocales que emitieron el Auto de Vista (fojas 364), en el Segundo apartado de su Segundo Considerando, en sentido que “Juan Wenceslao Ávila Vera, en respaldo de su pretensión de nulidad, hizo alusión al Art. 1455 del Código Civil, correspondiendo la disposición, al capítulo de ‘acción negatoria’, lo cual a mas de un desacierto o hierro de concordancia, no invalida la relación de hecho que es fundamento para la substanciación de lo pedido (jura novit curia), vale decir, la exposición del hecho para la aplicación (Juez) del derecho”, esto es, que la cita al artículo “1455, del Cód. Civ.” en la demanda del actor, no constituye en sí, una demanda como tal de acción negatoria propiamente dicha, por ello su no inclusión en el auto de relación procesal de fojas 45 y vuelta, por lo mismo, no puede ser considerada parte del thema decidendum de fondo de la controversia, y como en los hechos así fue entendida en la sentencia, pues ella acertadamente no tenía por que pronunciarse al respecto; en todo caso, en la especie no se declaró de ninguna forma como probada o improbada la supuesta acción negatoria que se endilga al actor por la demandada.

Por otro lado, la demandada y Reconvencionista Jacinta Raquel Pizarroso Rivero, Alega y Acusa que NO existe pronunciamiento con relación a la Acción Reconvencional de Daños y Perjuicios, lo cual resulta no ser cierto ni evidente pues esta situación también fue objeto de pronunciamiento por el Juez de Primera instancia en el Tercer Considerando, punto 11, de la Sentencia (fojas 331 vuelta a 332), en sentido que -valga la reiteración- “En cuanto se refiere a los daños y perjuicios demandados por ambas partes, las mismas no han demostrado en el curso del proceso los daños que les hubieran ocasionado en forma liquida” y de igual forma mereció pronunciamiento y resolución por los Vocales mediante el Auto de Vista Nº 37/2.008, cursante a fojas 364 en el Cuarto apartado de su Segundo Considerando, en sentido que “En cuanto a la consignación de ‘Acción Reivindicatoria’ siendo lo correcto ‘resarcimiento de daños y perjuicios’ , no se ha constatado discordancia o incoherencia en la fundamentación del Juez, a más de un error de redacción o trascripción que bien pudo ser reclamado por la parte apelante en la vía señalada en el Art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil”.

También, en cuanto a la “Acción Reivindicatoria” la demandada acusa no haber demandado ni Reconvenido este hecho, y que el Juez hubiera otorgado en Sentencia más de lo solicitado, al respecto de este hecho corresponde rescatar, lo resuelto por el auto de vista recurrido en el Cuarto apartado de su Segundo Considerando (fojas 364), en sentido que -valga la reiteración- “En cuanto a la consignación de ‘Acción Reivindicatoria’ siendo lo correcto ‘resarcimiento de daños y perjuicios’ , no se ha constatado discordancia o incoherencia en la fundamentación del Juez, a más de un error de redacción o trascripción”; en todo caso, debe entenderse que lo que declaró IMPROBADO el Juez a quo, fuera de la reconvención de Mejor Derecho y Acción Negatoria de la Demandada, fue la reconvención de Daños y Perjuicios de la misma y no así Reconvención alguna de Reivindicación, que además ésta última reconvención no existe, atribuible todo ello al error de redacción o trascripción referido precedentemente.

Por lo que, de todo lo expuesto no se advierte que se haya ingresado en las causales de casación en la forma previstas por el artículo 254 numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, como acusa la recurrente en estos puntos, deviniendo el recurso de casación en la forma en Infundado.

II. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2).

Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en el fondo se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución es específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a estos ordinales sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, llegando incluso a no diferenciar el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a anotar de manera general “los incs. 1) y 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil”, no otra cosa significa que sin esa distinción, se señale genéricamente “al amparo del Art. 253 inc. 1) y 3) del citado procedimiento por la existencia de violación, interpretación errónea e indebida de la ley conforme a lo demostrado,… a momento de casarse el Auto de Vista declare probada la excepción de oscuridad, contradicción o impresión en la demanda”, incluso alcanzó a citar normas estrictamente de naturaleza procesal -a saber, artículos 328, 327, 378 y 236 del Código de Procedimiento Civil- cuando contrariamente recurre en el fondo, pretendiendo además que en base al presente e impreciso recurso, el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.

III. Por último y únicamente a fines de ilustración, se recuerda que con relación a la reivindicación este Máximo Tribunal tiene sentada jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 299/2008, que ha establecido lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’’”.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numerales 1), 2), 272 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 371 a 377, interpuesto por Raquel Jacinta Pizarroso Rivero; con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1.000, que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba

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Datos del proceso

Demandante
Juan Wenceslao Ávila Vera
Demandado
Raquel Jacinta Pizarroso Rivero
Proceso
Nulidad de escritura de propiedad Y Otros
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0437/2013Fuente oficial