Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 437/2014
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2014
Expediente: 6/2009 Tarija
Parte acusadora: Carol Belen Aguilar Ilacio
Parte imputada: Virginia Sandra Borja Orcko
Delito: Injuria
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Carol Belen Aguilar Ilacio de fs. 76 a 78 vta., impugnando el Auto de Vista N° 5 de 28 de enero de 2009 cursante de fs. 69 vta. a 70 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Virginia Sandra Borja Orcko, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Partido y Sentencia Segundo de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia Nº 3 de 9 de septiembre de 2008 cursante de fs. 50 a 52, resolvió declarar a Virginia Sandra Borja Orcko, Autora y Culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal y se la condenó a la pena de prestación de trabajo a favor del “Comedor Popular” de la Iglesia de San Antonio de Padua de la ciudad de Tarija, por el tiempo de seis meses, en dos medias jornadas durante los días sábados y domingos, más la multa de cien días a razón de Bs. 10.- por día, totalizando Bs.- 1000, suma de dinero que será depositada, presentando el recibo correspondiente dentro de los cinco días de ejecutoriada la Sentencia, más costas.
Se determinó haber lugar al resarcimiento de la Responsabilidad Civil de parte de la Sentenciada
Que, ante esta Sentencia, Virginia Sandra Borja Orcko de fs. 58 a 59 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 28 de enero de 2009 (fs. 69 vta. a 70 vta.), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista Nº 5/2009, por el que resolvió Anular la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez, llamándose la atención al Juez de Partido y de Sentencia 2º de Bermejo.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Carol Belen Aguilar Ilacio mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2009 (fs. 76 a 78 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado por Carol Belen Aguilar Ilacio, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Auto de Vista carece de fundamento, no se refirió en absoluto sobre la interposición de la apelación, no realizó una interpretación respecto del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, así como tampoco determinó la existencia o no de defectos absolutos o relativos es más tampoco señaló las normas legales vulneradas, negando a las partes los motivos y los criterios legales del juzgador vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal acto que resulta un defecto absoluto y afecta al debido proceso.
Invocó como precedentes contradictorio:
El Auto Supremo Nº 562/2004 del cual señaló que se refiere a que en ningún fallo se puede omitir la fundamentación del mismo.
El Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, referido a que el mismo dispone dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado debido a la falta de fundamentación.
II.- Durante el Juicio Oral no se violó el derecho a la defensa de la querella, con relación a la exclusión probatoria de los testigos y documentos de la acusada debido a que fue notificada con la resolución de admisión de la acusación particular y tomó conocimiento de la querella así como del decreto de la radicatoria en fecha 20 de junio de 2008 e inclusive se le concedió el plazo de 10 días para que presente pruebas (ver fs. 8 Acta de Audiencia de Conciliación), presentando su memorial de ofrecimiento de pruebas extemporáneamente (21 de agosto de 2008) fuera del plazo previsto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, cuando ya se había dictado el Auto de Apertura de juicio (51 días después de vencido el plazo), por lo que la actuación de la Juez estuvo conforme con lo señalado por la Sentencia Constitucional Nº 159/07, la cual señala que no se considera indefensión si la parte por negligencia o por dejadez no participo activamente del juicio.
III.- El Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta interpretación de la aplicación del art. 15 de la Ley del Organización Judicial, para revisar actos que constituyen defectos relativos, relacionados a que la notificación con la querella simplemente el oficial de diligencias olvidó consignar la entrega de una copia de la querella, pero el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta la parte final del art. 166 del Código de Procedimiento Penal, el cual señala que la notificación será válida pese a que tenga defectos cuando esta haya cumplido con su finalidad así como los arts. 167 y 170 num. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal. Además en todo el transcurso del proceso la imputada nunca hizo notar alguna irregularidad en cuanto a este punto.
Invocó el Auto Supremo Nº 307/2003, del cual señaló que es referido a que la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial está restringida a casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida
Auto Supremo Nº 373/2004 del cual señaló que se refiere a que los defectos relativos si no han sido oportunamente observados por los legitimados resultan convalidados más aún si el acto ha conseguido su propósito.
De la misma forma señaló la Sentencia Constitucional Nº 1485/2004-R de 30 de noviembre, del cual señaló que se refiere a que las citaciones y notificaciones tendrán validez cuando se realizaron de tal forma que se asegure su recepción por parte de destinatario, al respecto también mencionó la Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R de 4 de junio, por lo que el Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Invocación del precedente contradictorio en su recurso de apelación restringida
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