Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 437/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Beni 1/2011
Parte Acusadora : María Lourdes Herrera Cabrera de Gil
Parte Imputada : Fernando Rey Quenta Espinoza
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2011, cursante de fs. 146 a 147, Fernando Rey Quenta Espinoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 003/2011 de 31 de enero, de fs. 134 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Distrito de Beni, dentro del proceso penal seguido por Victoria Caller Montejo en representación de María Lourdes Herrera Cabrera de Gil contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 10 a 11), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Segunda de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Trinidad, pronunció la Sentencia 10/2009 de 11 de agosto de 2009 (fs. 108 a 110), que declaró a Fernando Rey Quenta Espinoza, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más costas a fijarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia y su Auto Complementario (fs. 112), el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 121), resuelto por el Auto de Vista 003/2011 de 31 de enero, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Beni, que confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 14 de febrero de 2011 (fs. 137), interpuso recurso de casación el 19 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los puntos reclamados en su apelación restringida, referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia y correspondiente Auto complementario, defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Arguye que la Sentencia de primera instancia se basó en una defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues no valoró adecuadamente las declaraciones testificales de Cesar Von Veck Gutiérrez, Carlos Álvarez Rojas, Félix Moye Olivera, Alejandro Menacho Guasase y María del Rosario Guasase, que demuestran que no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de despojo; y este aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, que únicamente se limitó a mencionar los arts. 37, 38 y 40 del CP referidos a la aplicación de las penas, resultando en consecuencia una resolución contraria a la doctrina establecida en los Autos Supremos Nos. 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, que a decir del recurrente están referidos a la anulación de Sentencia y reposición de juicio ante defectuosa valoración de prueba.
3) Señala también que el Auto de Vista impugnado adolece de un “defecto absoluto de forma, ya que confirma la Sentencia de Fs. 115 – 121 Y LA COMPLEMENTACIÓN de fojas 112, cuando REALIDAD LA SENTENCIA CURSA A FOJAS 108 Y 110 DEL PROCESO” (sic).
Finalmente, en otrosí invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 15 de 16 de enero de 2001, 133 de 20 de febrero de 2001 y 178 de 13 de marzo de 2001, señalando que en ellos se determinó la anulación de la sentencia por el mismo delito, disponiéndose la realización de un nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2011 (fs. 137), presentando su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo en el cual se aduce falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre los defectos de sentencia denunciados, no se advierte la invocación de algún precedente con el cual se proceda a verificar la posible contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia; asimismo, no se evidencia denuncia sobre vulneración a derechos o garantías fundamentales que permitan la apertura del análisis vía flexibilización, bajo tales parámetros el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, referido a una supuesta contradicción del Auto de Visa impugnado, con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, que establecen la anulación de la Sentencia y disponen la reposición del juicio ante la advertencia de una defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada; ante el cumplimiento mínimo de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde admitir el presente motivo con la finalidad de establecer si es evidente o no la contradicción denunciada.
Finalmente con relación al tercer motivo del recurso, en el que reclama un defecto de forma por cuanto el Auto de Vista impugnado confirma una Sentencia signada en con otra foliación, conviene precisar, que el motivo también carece del cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que el recurrente no invoca precedentes contradictorios con los que pueda realizarse la labor de contraste y tampoco cumple con los requisitos necesarios para su análisis vía flexibilización, debido a que no identifica los derechos o garantías vulnerados, ni señala de manera concreta los antecedentes generadores de la vulneración de sus derechos, de qué manera se vieron restringidos o disminuidos y cual el resultado dañoso que se originó por estas vulneraciones, supuestos que se encuentran debidamente detallados en el acápite III de la presente Resolución, por lo cual el motivo también deviene en inadmisible.
Corresponde señalar que los Autos Supremos invocados en el otrosí del recurso no serán tomados en cuenta para realizar la labor de contrastación, pues el recurrente omitió identificar a cuál de los motivos denunciados estaban referidos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Rey Quenta Espinoza, de fs. 146 a 147, únicamente respecto al segundo motivo identificado en el acápite II inc. 2) de la Presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA