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TSJ

AS/0437/2015

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 437

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : 132/2011-S

Demandante : Florentino Chillo Flores

Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) S.A. (fs. 82 y vta.), y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Florentino Chillo Flores (fs. 86 a 90), ambos contra el Auto de Vista Nº 225/2010 de 17 de noviembre (fs. 78 a 79 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Florentino Chillo Flores contra la empresa LAB S.A.; la respuesta al primer recurso, de fs. 86 a 90; el Auto de 25 de febrero, cursante a fs. 92, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I. 1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 13 de octubre de 2008, cursante de fs. 35 a 37, declarando probada la demanda de fs. 6 a 8 en todas sus partes, ordenando al LAB S.A, representada legalmente por Omar Castellón Castellón, cancelar a favor del actor, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.107.632,94.-(ciento siete mil seiscientos treinta y dos 94/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación y salarios devengados del año 2006 y 2 días del mes de enero de 2007; más la actualización y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; declaró también improbada la contestación negativa a la demanda de fs. 22, así mismo, improbada la excepción perentoria de pago y prescripción.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a través de Grover Villanueva Tapia en representación legal del LAB S.A. (fs. 40 a 41 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 225/2010 de 17 de noviembre (fs. 78 a 79 vta.), confirmando en parte la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada, los salarios devengados del actor, conforme a lo dispuesto en el punto 4 del considerando, de acuerdo al siguiente detalle: tiempo de trabajo 30 años, 10 meses y 29 días, con salario promedio indemnizable de Bs.2.918,42.-, ordenando se cancele la suma total de Bs.101.601,54.-, (ciento un mil seiscientos uno 54/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización y vacación 27 días; más la actualización y multa del 30% previsto por el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; sin costas por la confirmación parcial.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el mencionado fallo se interpuso el recurso de casación por ambas partes del proceso, conforme a los fundamentos siguientes:

II. 1. Recurso de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación Legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Acusó que, el Tribunal de Alzada infringió el art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber aplicado e interpretado indebida y erróneamente la Ley; al no haber considerado que, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sólo se regula la rebaja de sueldo como causal de retiro indirecto y no así la falta de pago oportuno de salarios, de modo que, concluyó que no podía aplicarse al caso un posible retiro indirecto, aún bajo el justificativo de existir jurisprudencia al respecto, conforme lo establecido en el art. 410 de la CPE.

Lo propio ocurriría con la actualización de la multa prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en sentencia, y que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad, debe dejarse sin efecto la aplicación de dicha sanción, pues el actor no habría acompañaron prueba que demuestre el que Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.

Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, al ser pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la referida sala, infringiendo el art. 267 del CPC norma de orden público y cumplimiento obligatorio.

Petitorio.

Concluyó expresando que: “…se sirvan concederme el recurso formulado de esta parte, para que el Tribunal de Casación CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas” (sic).

II. 2. Recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

1) Acusó que el fallo recurrido incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en sentido que su persona se acogió al retiro indirecto el 02 de enero de 2007 y que la escritura pública de compromiso de pago suscrito entre el LAB y la Federación Sindical de Trabajadores data del 16 de mayo de 2007, y que siendo así, dejó de pertenecer a la organización sindical al no ser más empleado, por lo que, la Federación no podía ejercer representación alguna de un ex empleado que además ya interpuso demanda laboral reclamando el pago de beneficios sociales y salarios devengados adeudados por el LAB, por lo que, la determinación del Tribunal de Alzada, al excluir los salarios devengados, resultaría ilegal y violaría los principios indubio pro operario (art. 4 CPT), de congruencia y pertinencia, en razón a que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos de la apelación, por lo que, el Auto de Vista, habría obrado de manera ultra petira, violando el principio de proteccionismo contemplado en el art. 3. g) del CPT, art. 4 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 e interpretado y aplicado errónea e indebidamente el art. 3. 1) del CPT.

Refirió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haber el Tribunal de Alzada excluido los salarios devengados.

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Criterio

“… la empresa demandada, dejó de cancelar los sueldos correspondientes al trabajador como contraprestación a la labor desempeñada, al advertirse que no se cancelaron al mismo los salarios por los meses de diciembre 2005 a junio de 2006 y noviembre de 2006 a febrero de 2007, conforme fue reconocido en el proceso seguido por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB contra la empresa demandada, por lo cual, al haberse incumplido por la empleadora lo estatuido por el art. 53 de la LGT, alterando por consiguiente las condiciones laborales que se tenían entre las partes, la decisión asumida por el trabajador, bajo tales condiciones, forzado por las circunstancias, no hace sino aplicable la previsión establecida por el art. 13 de la LGT, respecto al reconocimiento del desahucio por despido indirecto…”

Datos del proceso

Demandante
Florentino Chillo Flores
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0437/2015Fuente oficial