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TSJ

AS/0437/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 437/2016-RRC

Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente : Santa Cruz 6/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Enrique Fernández Hurtado y otros

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 2015 a 2019 vta., y fs. 2031 a 2039, el representante del Ministerio Público; y, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015, de fs. 2004 a 2008 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquisi S. y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 inc. 2) con relación al 20, ambos del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 21 de 23 de julio de 2009 (fs. 345 a 361), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Enrique Fernández Hurtado y Judith Gutiérrez Yépez, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y a Gabriela Rueda Gutiérrez autora de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión; asimismo, se concedió el Perdón Judicial. Posteriormente, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 134 de 3 de noviembre de 2009 (fs. 640 a 644); en consecuencia, se anuló totalmente la Sentencia impugnada y se dispuso el reenvió, motivando la interposición del recurso de casación tanto del imputado Enrique Fernández Hurtado (fs. 659 a 660 vta.) y los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 668 a 669), resueltos por Auto Supremo 87/2013 de 11 de abril (fs. 788 a 790), que declaró inadmisibles los recursos interpuestos; consecuentemente, por Sentencia 03/2015 de 14 de enero (fs. 1120 a 1141), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez absueltos de pena y culpa por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP.

b)Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1148 a 1158 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 1159 a 1171 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 214/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.2. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.

El recurrente manifiesta que mediante recurso de apelación restringida denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia resultó ser producto de una valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 de la citada ley; sin embargo, el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados, aspecto que vulneraría su derecho a la defensa, debido proceso y la fundamentación de cualquier fallo, además del principio de legalidad; puesto que, concluyó que el Tribunal inferior realizó una correcta valoración de la prueba, no considerando las pruebas cuestionadas por su persona que demostraron la comisión del delito por parte de los acusados, siendo ellas: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; por lo que, las declaraciones de los testigos Gina Guardia Saucedo de Grájeda, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Andrés Rojas Romero, coincidieron respecto a la presencia del motorizado de propiedad de la acusada Judith Gutiérrez Yépez en el área de la comisión del hecho delictivo, de forma anterior y posterior al asesinato de Limber Rojas Jiménez, motorizado que días después fue encontrado en poder del imputado Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, elementos de prueba de cargo signados con los números veinte, veintiuno y treinta, que evidenciarían que los acusados el día de los hechos se encontraban en la zona circundante al lugar donde fue asesinado Limber Rojas Jiménez, aspecto que sumado a la presencia del motorizado, le permite concluir que el occiso fue asesinado en presencia de la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez por el acusado Enrique Fernández Hurtado, quien se presentó en la zona circundante un día antes de lo sucedido y pese a que afirmó haberse encontrado en compañía de Evi Suny Solíz de Odeli, ello fue desvirtuado mediante el extracto de llamadas; por lo que, si bien fue buscada la prenombrada por el imputado, el encuentro se habría producido después del fallecimiento de la víctima, siendo buscada la testigo por el imputado con la única finalidad de contar con una coartada; y, c) La identificación del arma del delito; por lo que, mediante la prueba documental de cargo signada como número cuarenta y uno, se evidenciaría que Enrique Fernández Hurtado adquirió una pistola cuyo calibre corresponde al calibre del arma de fuego que fue utilizada para quitarle la vida a la víctima; sin embargo, al ser aprehendido el 24 de diciembre de 2007, supuestamente extravió su arma de fuego, conforme constaría en la prueba de cargo signada bajo el número veintitrés, observaciones que no fueron referidas por el Tribunal de alzada, no considerando que la falta de valoración de las pruebas constituye defecto que genera inseguridad en las partes; limitándose a citar criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba y la prohibición de la revalorización de la prueba; sin cumplir con su obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la misma; toda vez, que no se refirió a las pruebas que se consideraron incorrectamente valoradas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero y 437 de 24 de agosto ambos de 2007.

I.1.3. Del recurso de casación de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas.

Los recurrentes con similares argumentos que el recurso de casación del Ministerio Público, refieren que interpusieron recurso de apelación restringida reclamando que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, resultaría ser producto de una valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 de la citada ley. Al respecto, identifican los puntos que observaron en su apelación: 1) Que se habría demostrado los siguientes hechos: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho, ello conforme a las declaraciones testificales de Gina Guardia Saucedo de Grájeda, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Andrés Rojas Romero, quienes coincidieron en cuanto a la presencia del motorizado de Judith Gutiérrez Yépez, en el área de la comisión del hecho donde fue asesinada la víctima, motorizado que días después fue encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, pruebas de cargo signados bajo los números veinte, veintiuno y treinta, que evidenciarían que el día de los hechos los acusados se encontraban en la zona donde fue asesinado la víctima, aspecto que sumado a la presencia del motorizado visto por los vecinos, les permiten concluir que la víctima fue asesinado en presencia de Gabriela Rueda Gutiérrez por Enrique Fernández Hurtado, el mismo que se habría presentado en la zona un día antes del hecho de sangre y si bien el imputado afirmó que se encontraba en compañía de Evi Suny Solíz de Odeli, ello fue desvirtuado mediante los extractos de llamadas de ambos; por lo que, evidentemente el imputado se encontró con la testigo; empero, horas después al fallecimiento de la víctima, demostrándose que el imputado buscó a la testigo Evi Suny Soliz únicamente con la finalidad de tener una coartada; y, c) La identificación del arma del delito; por lo que, de la prueba número cuarenta y uno, se evidenció que Enrique Fernández adquirió una pistola cuyo calibre coincide al arma utilizada para quitar la vida a la víctima; sin embargo, al ser aprehendido el 24 de diciembre de 2007, éste habría extraviado su arma; 2) La conclusión a la que arribó el Tribunal de sentencia, en el sentido de que las acusaciones fiscal y particular señalaron como móvil del crimen la reticencia de parte de Judith Gutiérrez en aceptar la relación existente entre Gabriela Rueda Gutiérrez y la víctima; considerando, que la sola reticencia no resultaría ser una razón suficiente que permita concluir que Judith Gutiérrez Yépez, frente a la relación de su hija con la víctima, que vendría a ser producto de una serie de conductas y hechos previos a la muerte del acusado; no obstante, consideran que las causas que dieron lugar a ese rechazo deben ser considerados en razón a su gravedad para después determinar si la acusada tenía los suficientes motivos como para constituirse en autora intelectual del hecho delictivo; toda vez, que mediante la prueba documental de cargo número cuarenta y cinco se evidenció que Gabriela Rueda Gutiérrez se practicó un aborto, siendo el padre del niño en gestación la víctima; 3) Asimismo, existió defectuosa valoración respecto a la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca, quien señaló que por el tiempo transcurrido se limitaría a dar lectura a su informe; sin embargo, ante la pregunta de que si se habría identificado a los autores del hecho el funcionario respondió que no, era responsabilidad atribuible a la fiscalía, circunstancia que fue determinante para el Tribunal de juicio; por lo que, consideró que al no estar identificado el autor del hecho, impedía tener certeza respecto a la responsabilidad de los acusados en el hecho juzgado; y, 4) El Tribunal de Sentencia consideró la supuesta existencia de un robo; no obstante, estar claramente delimitada la hipótesis tanto de la acusación particular y fiscal que no hubo probabilidad de asalto; empero, ante estos reclamos el Auto de Vista recurrido carente de fundamentación, se limitó a contemplar aspectos doctrinales relativos a la naturaleza y alcances del recurso de apelación restringida, de la sana crítica y la libre valoración, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba, no otorgando una respuesta clara, concreta ni oportuna a los puntos cuestionados; puesto que, si bien es cierto que se encuentra impedido de revalorizar prueba; no obstante, rige la excepción cuando se observa el quebrantamiento a los principios de la sana crítica; sin embargo, incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso, a cuyo efecto invocan los Autos Supremos 314 de 25 de agosto, 242 de 6 de julio y 349 de 28 de agosto, todos de 2006.

I.1.4. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que sus recursos sean declarados “ADMISIBLE Y FUNDADO” y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 214/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 2051 a 2055, este Tribunal admitió los recursos interpuestos por el Ministerio Público; y, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 03/2015 de 14 de enero, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de pena y culpa por el delito de Asesinato, en mérito a los siguientes argumentos: a) El conjunto de pruebas de cargo propuestas y presentadas por la Fiscalía durante el juicio, no tienen la suficiente fuerza probatoria que demuestren y convenzan al Tribunal sin lugar a duda alguna que los acusados habrían adecuado su proceder y conducta al ilícito penal de Asesinato; por lo que, los medios y elementos probatorios no demostraron que los referidos imputados incurrieron en el ilícito, al no haberse demostrado quién disparó el arma de fuego que produjo las herida en Limber Rojas Jiménez y produjeron su deceso; b) Tampoco se tiene identificada el arma de fuego utilizada; c) No se tiene demostrada la efectiva intervención de la imputada Judith Gutiérrez Yépez en el hecho al prestarle el motorizado a Enrique Fernández Hurtado; d) No se tiene la existencia de un motivo que justifique que Enrique Fernández Hurtado tenga que tener que eliminar a la víctima; e) Tampoco, se les encontró ningún elemento material que los vincule con la muerte de Limber Rojas Jiménez; f) De la conducta demostrada de los imputados, no se llegó a demostrar que se adecúe al tipo penal de Asesinato; g) Que en conclusiones, al valorar todos los elementos objetivos y elementos subjetivos no tienen la “convicción creada sin lugar a dudas” (sic), sino la existencia de duda razonable; y, h) No se encontró comprobada la culpabilidad.

II.2. De las apelaciones restringidas del representante del Ministerio Público y los acusadores particulares.

De la revisión de los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas y el representante del Ministerio Publico, se advierte que en ambos recursos, se plantean motivos similares, que son los siguientes: a) En el caso de autos, se tiene una valoración contraria a la doctrina legal aplicable, constituyendo violaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, haciendo referencia como precedente contradictorio el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, para alegar que las declaraciones a los que hace referencia, son precisas y coincidentes con los datos y características del vehículo secuestrado en poder de Enrique Fernández y que implicaría fue el motorizado que se empleó la noche del crimen “y consumar el mismo” (sic), que del contenido del flujo de llamadas telefónicas de celulares, sitúan a los imputados exactamente por los mismos lugares donde fue vista la vagoneta Toyota, tipo Touring color oscura, que ocupaba Enrique Fernández Hurtado y la víctima fue asesinada con proyectiles de nueve milímetros y que Enrique Fernández Hurtado portaba un arma de fuego tipo pistola nueve milímetros, alegando los recurrentes que estos elementos de prueba no fueron analizados y valorados en forma conjunta; b) Después de realizar consideraciones respecto al hecho, concluyen señalando que el autor material del hecho es el acusado Enrique Fernández Hurtado y las autoras intelectuales, son las acusadas Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, porque tenían motivos para acabar con la vida de Limberg Rojas Jiménez, para justificar el asesinato se inventaron una coartada, un viaje a San Matías y que justificaron que si llamaron “tanto”, fue porque sólo esperaban para viajar el retorno de Gabriela Rueda Gutiérrez, quién fuera a despedirse del occiso y demoraba mucho, ninguno de los acusados pudo decir la hora del viaje; también, refieren los recurrentes que el Tribunal a quo, no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda que habrían señalado que el vehículo que conducía la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado de un promontorio de tierra; asimismo, señalan que el Tribunal “A-quo”, se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2007, la que establecería como característica fundamental de la sana crítica, la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deba probar los hechos o sobre el valor que deba otorgarse a cada prueba; para posteriormente, señalar los recurrentes que el Tribunal “A-quo” no valoró las pruebas en forma conjunta y armoniosa; d) Después de referir aspectos que se habría demostrado durante los debates, indican que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, rompieron las reglas y sub reglas de la sana crítica dictando una Sentencia absolutoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 93 de 14 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de Sentencia, al haber determinado la absolución de los acusados, procedió en forma correcta y conforme a derecho, por haber interpretado correctamente lo determinado en el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; b) El Tribunal inferior al momento de fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP; además, de aplicar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; y, c) Para ese Tribunal superior la motivación y la valoración de las pruebas son convincentes; y, correctas, las mismas que llevó al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para generar certeza de la culpabilidad por el delito acusado; asimismo, refiere que la prueba testifical generó en el tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados y que aplicó correctamente el principio constitucional de “presunción de inocencia”.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Formulados los recursos de casación, corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en los mismos, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo 214/2016-RA de 21 de marzo.

III.1. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados; por lo que, estando admitido el recurso en los términos señalados en el parágrafo IV del Auto Supremo 214/2016-RA de 21 de marzo, corresponde ingresar a su análisis de fondo, a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados como contradictorios.

El precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que se emitió la Sentencia que declaró a la imputada, autora de los hechos, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y al pago del daño civil causado. Formulado el recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista, que declaró procedente el recurso, dictando nueva sentencia absolutoria en favor de la imputada. Interpuesto el recurso de casación por la parte acusadora, la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló que siendo evidente la contradicción jurídica con referencia a que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba, por no existir segunda instancia en el nuevo sistema procesal penal, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.

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Criterio

"...constatándose que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, contiene consideraciones genéricas, que de ningún modo responden de manera fundamentada y suficiente a los puntos apelados por la parte acusadora, resulta contrario a los precedentes invocados por los recurrentes..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Enrique Fernández Hurtado y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016AS/0437/2016-RRCFuente oficial