Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 437/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017
Expediente : Tarija 12/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Enrique Manuel Viveros Valverdi
Delitos : Tentativa de Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 403 a 407, Enrique Manuel Viveros Valverdi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2017 de 16 de febrero, de fs. 386 a 391, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Luisa Ferrufino Hinojosa Vda. de Torrez, Harold Iván Torrez Ferrufino y Roberto Matías Torrez Ferrufino contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio, Lesiones Gravísimas, Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 8), 270 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 112/2016 de 7 de octubre (fs. 338 a 346 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Enrique Manuel Viveros Valverdi, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves, previstos por los arts. 270 y 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y absuelto del delito de Lesiones Gravísimas en relación a María Luisa Ferrufino Hinojosa y por Tentativa de Homicidio a Roberto Matías Torrez Ferrufino.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Enrique Manuel Viveros Valverdi (fs. 359 a 367), y el Ministerio Público (fs. 368 a 378 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 07/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso intentado del imputado; y, con lugar el recurso planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia apelada, declarando autor del delito de Tentativa de Homicidio con relación a Roberto Matías Torrez Ferrufino; Lesiones Gravísimas respecto a María Luisa Ferrufino Hinojosa y Lesiones Leves, en cuanto a Harold Iván Torrez Ferrufino, sancionados por los arts. 251, 270 y 271 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas.
c) Por diligencia de 8 de marzo de 2017 (fs. 400), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que en el Considerando III (De la Aplicación al caso concreto), el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba, al subsumir su conducta al tipo penal de Tentativa de Homicidio, ya que de forma subjetiva se afirma que existe evidente idoneidad del medio empleado y la existencia de las lesiones en las víctimas, relatando hechos fácticos como que la oposición a la agresión por parte de Roberto Matías Torrez no fue suficiente para frenar la agresión y que tuvieron que intervenir las victimas Harold Iván Torrez Ferrufino y María Luisa Ferrufino Hinojosa que evitaron la consumación del delito, quienes también presentan lesiones de defensa; en consecuencia, señala -el Tribunal de apelación- que la intención era de asestar el arma sobre una parte importante del cuerpo de la víctima de manera persistente y esa actitud evidenciaría la intención no sólo de provocar lesiones sino que se pretendía la muerte de la víctima Roberto Matías Torrez Ferrufino, a quien empujó contra un auto en movimiento determinando el dolo con relación al tipo penal de Tentativa de Homicidio.
Con esos antecedentes, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada con un criterio subjetivo y con el objeto de subsumir los hechos al tipo penal señalado torció los hechos reales, la verdad material, reiterando que dicho Tribunal no puede realizar una nueva valoración de los elementos de prueba, siéndole imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados; a tal efecto, cita los Autos Supremos 249/2012, 436/2005, 25/2010 y 53/2012, ya que su labor debe circunscribirse a verificar si el Tribunal de Sentencia efectuó un razonamiento apegado a los elementos esenciales de la sana crítica, afirmando que no se demostró que el acusado tuvo la intención de matar a la víctima Roberto Matías Torrez Ferrufino, sino que le ocasionó lesiones corporales graves, no gravísimas; empero, el Tribunal de apelación revalorizó la prueba refiriendo un silogismo subjetivo y no lógico guiado por el buen sentido de los hechos y la errónea aplicación de la norma sustantiva sin examinar la Sentencia para establecer si se aplicó adecuadamente la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, afirmando que el Auto de Vista recurrido vulneró las reglas de la logicidad, al realizar una nueva valoración de la prueba, actuando como Tribunal de alzada.
2) Arguye también la infracción a los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 inc. 3) y 271 del CP, señalando que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, ante la interpretación y subsunción de los hechos al tipo penal de Tentativa de Homicidio estableciendo dos elementos contradictorios en la Resolución recurrida, citando al efecto el Considerando III, afirma que no existen los elementos del concepto de tentativa, en cuanto al accionar antijurídico del procesado, manifestando que hizo uso de su defensa personal ante los agresores, por lo que, sacó un cortaplumas que maneja permanentemente para ahuyentarlos; no obstante, los tres sujetos seguían golpeándolo y como lógica consecuencia recibieron lesiones cortantes en su cuerpo, por lo que, no sería como erradamente razona en forma subjetiva el Tribunal de apelación, que tenía la intención de asestar el arma
sobre la víctima y menos dar muerte y que fue interrumpido el hecho por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que la pelea cesó con la presencia de un funcionario policial, hechos que indica fueron demostrados en el juicio pero erróneamente analizados por el Tribunal de alzada con el objeto de modificar el tipo penal y agravar la pena, extrañándole el por qué llegó a la conclusión asumida por el Tribunal de alzada, que incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Tentativa de Homicidio respecto a la víctima Roberto Matías Torrez Ferrufino, al modificar el tipo penal de Lesiones Gravísimas a Tentativa de Homicidio y de Lesiones Graves a Lesiones Gravísimas con relación a María Luisa Ferrufino en contravención al Auto Supremo 87 de 8 de marzo de 2002.
En cuanto a María Luisa Ferrufino, señala que el Tribunal de apelación considera que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque habría perdido la movilidad de un miembro afectado, pero en base a una fundamentación genérica, puesto que, no precisó ni individualizó qué miembro para asumir que no es una Lesión Grave sino Gravísima, limitándose a concluir que la lesión se considera gravísima aun cuando se disminuye la función parcial no totalmente, porque existe un efecto no reparable en el tiempo, sin tener presente que demostró en juicio que María Luisa Ferrufino solo tiene un corte en el dedo que no le ha ocasionado inamovilidad; por consiguiente, en su alzada alegó una errónea calificación de Lesiones Graves, siendo lo correcto Lesiones Leves y concluye afirmando que el Tribunal de alzada al efectuar un análisis de su alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal de Lesiones Graves a Gravísimas respecto a la víctima María Luisa Ferrufino.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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