Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 437
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 317/2018
Demandante: Mariana Valencia Buderman
Demandado: Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima. Sucursal Bolivia
Materia: Laboral (Reliquidación de Beneficios Sociales)
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
Mariana Valencia Buderman, por memorial de fs. 242 a 244, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 41 de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 236 a 237, dictado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral que por Reliquidación de Beneficios Sociales sigue la recurrente contra la Empresa de Transformación Agraria Sociedad Anónima Sucursal Bolivia (TRAGSA Bolivia), el memorial de respuesta de fs. 247 a 249, el Auto que concede el recurso de fs. 250, el Auto de admisión de fs. 258, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia Nº 30 de 30 de junio de 2017.
La demanda laboral de reliquidación de beneficios sociales, incoada por Mariana Valencia Buderman contra la Empresa de Transformación Agraria SA Sucursal Bolivia, mereció la Sentencia Nº 30 de 30 de junio de 2017, cursante de fs. 207 a 214 de obrados, dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró probada en todas sus partes la demanda; e improbada la excepción perentoria de pago documentado. Disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs350.274,6 (trescientos cincuenta mil doscientos setenta y cuatro 6/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, inamovilidad laboral, asignaciones familiares, más la multa del 30% y actualización conforme previene el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 41 de 28 de mayo de 2018.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada, el 19 de julio de 2017 (fs. 219 a 221), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, mediante Auto de Vista Nº 41 de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 236 a 237, revoca la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que Mariana Valencia Buderman, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 242 a 244 de obrados, expresando lo siguiente:
1. Sostiene que el Tribunal violó lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), específicamente los principios protector e inversión de la prueba, característicos del derecho laboral; al sostener que el trabajador no ha desvirtuado lo señalado por el empleador, razonamiento contrario al establecido por el principio de inversión de la prueba, que dispone que es el empleador-demandado quien debe desvirtuar las aseveraciones del trabajador-demandante.
Manifiesta que el Tribunal ad quem, al sostener que la trabajadora renunció voluntariamente, no consideró los malos tratos psicológicos y verbales inferidos por el señor José Antonio Nortes y Sara Aizpun, que ocasionaron el despido indirecto.
Señala que el Auto de Vista vulnera el derecho que le asiste como madre gestante y en consecuencia el derecho de su hijo.
2. Refiere que el Tribunal de apelación aplica indebidamente los Decretos Supremos (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, ya que la recurrente no está demandando la reincorporación laboral, sino el pago de la reliquidación de los beneficios sociales y asignaciones familiares, reconocidos por los arts. 46 y 48 de la CPE; 1 y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); 43 y 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); 3 del DS Nº 19464 de 15 de marzo de 1983; y el DS Nº 107 de 1 de mayo de 2009, que otorgan el derecho a las asignaciones familiares de la madre trabajadora en estado de gestación hasta que el hijo cumpla un año.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y restituya todos los derechos reclamados.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (resaltado añadido).
En este mismo sentido, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Por su parte, el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena de los principios del derecho laboral, refiriendo concretamente al: protector, continuidad de la relación laboral, intervencionista, primacía de la realidad, y de no discriminación; puntualizando que la enumeración de éstos principios, no es excluyente con principios ya establecidos ni con otros que pudieran incorporarse.
Partiendo del postulado que el principio protector es uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador; la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
Principio de Inversión de la prueba.
El fundamento de esta figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se encuentra en la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera, es el empleador quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de éste principio de Inversión de la prueba, pronuncio jurisprudencia señalando que: “…las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT …son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional 0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras).
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, en el inc. h) del art. 3, señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Es menester dejar establecido que, pese a que el recurso objeto de estudio, carece de técnica recursiva, se procede a resolver el mismo, en atención fundamentalmente a que la recurrente sostiene violación de principios y derechos laborales que son de aplicación directa; siendo inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.
En ese sentido, se aclara que el proceso laboral versa sobre la reliquidación de beneficios sociales (desahucio, indemnización por inamovilidad laboral de madre gestante y asignaciones familiares); aspectos sobre los que la demandante recurre de casación.
Sobre la supuesta violación del art. 48 de la CPE, concretamente a los principios de protección e inversión de la prueba.
De acuerdo a lo desglosado en el parágrafo III, del presente Auto Supremo, se observa que el art. 48 de la CPE, elevó a rango constitucional, los principios que rigen el Derecho Laboral; consecuentemente, la judicatura laboral se encuentra, ahora más que nunca, obligada a resolver los procesos laborales, aplicando estos principios, especialmente el principio protector, característico de los juicios laborales, que debido a las diferencias obvias existente entre las dos partes de una relación laboral, empleador y trabajador, se constituye en una necesidad, que busca equilibrar o igualar esas diferencias entre las dos partes desiguales.
Con este mismo objetivo, el juzgador laboral, está obligado a aplicar el principio de inversión de la prueba, que se caracteriza porque el empleador-demandado, es quien al tener los recursos y los medios probatorios que hacen a su empresa y a la relación laboral, puede y debe desvirtuar las aseveraciones o pretensiones del trabajador-demandante; principio que de ninguna manera puede ser considerado discriminatorio contra el empleador, por la evidente diferencia entre las partes de una relación laboral..
Partiendo de esa afirmación que compele al juzgador laboral y revisado el Auto de Vista objeto de recurso, podemos advertir que la misma es vulneradora de derechos, concretamente a la salud, a la seguridad social y al trabajo, ya que no aplica los principios establecidos en la Constitución, juzgando en total desconocimiento de los principios protector y de inversión de la prueba.
En este entendido, debemos referirnos a:
Asignaciones familiares.
Definida como prestaciones que forman parte del seguro a corto plazo, cuya característica es que, la totalidad del pago es a cuenta y costo directamente del empleador, sea público o privado; se encuentra constituida por los subsidios: Prenatal, Natalidad, Lactancia y Sepelio, dispuestos por el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de julio de 1987, modificado, en una primera instancia, por el art. 3.I del DS Nº 2892 de 1 de septiembre de 2016 y luego por el artículo único del DS Nº 3546 de 1 de mayo de 2018; fijando el monto de Bs2000 (dos mil 00/100 Bolivianos) para dicho pago, sea en dinero o en especie; estableciendo que el subsidio prenatal, se hará efectivo durante los cinco (5) últimos meses de embarazo; y el subsidio de lactancia, por cada hijo, durante sus primeros doce (12) meses de vida.
Previo a aplicar la norma desglosada al caso concreto, cabe señalar que, aplicando la jurisprudencia constitucional, que se caracteriza por su vinculatoriedad; el derecho del ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, queda subsistente y su aplicación es inmediata, incluso si los progenitores no gozan de la inamovilidad laboral, hasta que el recién nacido cumpla un año de edad (Sentencia Constitucional 076/2012 de 12 de abril); con esta aclaración, concluimos que el Auto de Vista Nº 41, violó el derecho a la seguridad social de corto plazo, que asistía al ser en gestación y luego al recién nacido hasta el cumplimiento de un año de edad; menor que por mandato constitucional, goza de protección reforzada.
Sobre el pago de desahucio por despido indirecto.
Tomando en cuenta que la demandante, entre uno de los componentes de su reliquidación de beneficios sociales, pide el pago de desahucio, argumentando que su renuncia fue consecuencia del acoso laboral al que estaba expuesta; pidiendo en consecuencia el pago de tres meses de sueldo, por despido indirecto, entendido como un retiro intempestivo.
Sobre este punto, debemos referirnos a la definición de acoso laboral, realizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los siguientes términos: “Cualquier incidente en el cual una persona es abusada, maltratada en circunstancias relacionadas con su trabajo. Estas situaciones pueden ser originadas por jefes, compañeros de trabajo y en cualquier nivel de organización”; la variedad de acoso laboral, se puede agrupar en: 1. Maltrato laboral; 2. Persecución laboral; 3. Discriminación laboral; 4. Entorpecimiento laboral; 5. Inequidad laboral; 6. Limitar los canales de comunicación y 7. Desprotección laboral.
En el caso concreto, la demandante denuncia que su renuncia fue efecto de la serie de maltratos verbales y psicológicos (maltrato laboral) por parte de José Antonio Nortes y Sara Aizpun (representante legal de TRAGSA Bolivia), que llegaron a afectar su delicado estado de salud, producto de su embarazo; aspecto no desmentido por el empleador, con prueba fehaciente, más si se considera y aplica el principio de inversión de la prueba, que dicta que el obligado a desvirtuar las aseveraciones de la demandante es el empleador; principio que sumado al de libre apreciación de la prueba; nos hace concluir que, la renuncia de la trabajadora fue un efecto del despido indirecto; es decir, una consecuencia de los malos tratos verbales y psicológicos de su empleador, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio, entendida como una sanción que se impone al empleador por el despido intempestivo.
Es menester aclarar que por disposición del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el despido ilegal o injusto, necesariamente para ser perfeccionado, necesita de la intervención del trabajador, quien en última instancia decide si lo acepta (cobrando sus beneficios sociales), o por el contrario, lo rechaza (iniciando el trámite administrativo o judicial de reincorporación); el caso en análisis, nos vemos ante una aceptación de ese despido indirecto por acoso laboral, por parte de la trabajadora, evidenciada por el cobro de sus beneficios sociales.
Sobre el pago por inamovilidad laboral a la madre progenitora.
Al respecto, el art. 1 de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, establece que toda mujer en estado gestación hasta un año de nacimiento de su hijo, goza de inamovilidad laboral; estabilidad reconocida también en la Carta Magna; sin embargo, la misma no puede ser de carácter absoluto, conforme lo establece el art. 5 del DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009, que textualmente dispone: “(…) II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; (…)”.
Al respecto, aplicando la norma al caso concreto, debemos señalar que el Contrato de Trabajo a Realización de Obra, cursante de fs. 58 a 60, evidencia, sin ningún reparo u observación por ninguna de las partes, que la relación laboral entre las partes del proceso, deviene de un contrato por obra; lo que quiere decir, que al encontrarse éste contrato dentro de los casos de inaplicabilidad de la inamovilidad laboral de la madre progenitora, la demandante no goza del beneficio de inamovilidad laboral; aspecto adecuadamente apreciado por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 41.
Con el fin de evitar se alegue vulneración al principio de congruencia, al contrastar lo analizado y dispuesto en el subtítulo anterior, cuando se determinó que correspondía el pago por desahucio, debido a que la desvinculación laboral fue a consecuencia de un despido indirecto (por acoso laboral); y lo estudiado y determinado en el subtítulo referido a la inamovilidad laboral de la madre progenitora, que si bien, sería un efecto o consecuencia de la ruptura unilateral de la relación laboral; en el caso que nos ocupa, al tratarse de una relación de trabajo que deviene de un contrato de trabajo por obra, la estabilidad laboral de la madre gestante, no aplica, esto por la naturaleza del laburo y en aplicación del art. 5.II del DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009, posterior a la promulgación de la CPE.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 41 de 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 236 a 237, en lo referente al pago del desahucio, asignaciones familiares, actualización y multa. Manteniéndose la desestimación del pago por inamovilidad laboral de la madre gestante Mariana Valencia Buderman.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-