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AS/0437/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / El juzgador realiza una correcta valoración probatoria

La parte recurrente manifestó transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, disposición que no fue aplicada correctamente, en razón de no haber otorgado a todas las pruebas ofrecidas el valor que le asigna la ley, así como las presunciones legales de derecho, habiendo la Sentencia N° 146/2021...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 437/2023

Fecha: 18 de mayo de 2023

Expediente: LP-67-23-S.

Partes: Emma Obleas Vda. de Torres c/ Wálter Cristóbal Quispe Tola, Cecilio Severo Quispe Tola y Marina Vargas Mamani.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 475 a 479 vta., interpuesto por Marina Vargas Mamani contra el Auto de Vista N° 48/2023 de 03 de enero, visible de fs. 464 a 472, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Emma Obleas Vda. de Torres contra Wálter Cristóbal Quispe Tola, Cecilio Severo Quispe Tola y la recurrente; el escrito de respuesta de fs. 488 a 489; el Auto de concesión de 27 de febrero de 2023, visible a fs. 491, el Auto Supremo de Admisión N° 294/2023-RA de 12 de abril, obrante de fs. 497 a 498 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Emma Obleas Vda. de Torres con base en el escrito cursante de fs. 82 a 86, subsanado a fs. 91 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Wálter Cristóbal Quispe Tola y Cecilio Severo Quispe Tola, quienes mediante memorial de fs. 100 a 106 vta., postularon demanda incidental y por Resolución N° 150/2020 de 20 de noviembre, dispuso el litisconsorcio pasivo necesario de Marina Vargas Mamani, quien se apersonó conforme se ve de fs. 192 a 193 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 146/2021 de 12 de julio, obrante de fs. 265 a 268, donde el Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiéndose el plazo de 20 días para la entrega de los dos lotes de terrenos a la propietaria Emma Obleas Vda. de Torres, en ejecución de fallos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Marina Vargas Mamani, Wálter Cristóbal Quispe Tola y Cecilio Severo Quispe Tola, mediante memorial de fs. 328 a 343, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 48/2023 de 03 de enero, de fs. 464 a 472, que CONFIRMÓ la Sentencia con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que en los reclamos sobre los medios de defensa, no se advierte el agravio sufrido en relación a la sentencia recurrida, pues la parte impetrante solo señala que la autoridad de instancia debía aplicar la regla del art. 364 del adjetivo Civil, sin embargo, no se explica y no fundamenta de qué forma o de qué modo se produjo el agravio, resultando genérica la sola mención de agravio, remitiéndose a lo razonado en el Auto Supremo N° 1064/2021 de 30 de noviembre.

El Tribunal de alzada se remitió a los requisitos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que los agravios expuestos por la recurrente carecen de objetividad, toda vez que la parte actora cuenta con prueba suficiente que acredita su derecho propietario, por Testimonio N° 470/92 de escritura de compra y venta de dos lotes de terreno otorgado por Freddy Paul Camacho Pérez en favor de Emma Obleas Vda. de Torres y el Testimonio N° 250/2018 de Escritura Pública de aclaración referente a la numeración y manzana de dos lotes de terrenos, que suscribió la demandante, cuyo contenido refiere que la Escritura Pública N° 690/2016 de 07 de julio, señala que la minuta aclaratoria fue inscrita en la matrícula del inmueble, no obstante, por error atribuible a Derechos Reales solo se registró la ubicación, omitiendo la numeración de los lotes de terrenos, signados como lote N° 4 y N° 5 en la manzana SO1, descripción conforme al Folio Real, los cuales guardan relación con el bien inmueble objeto del proceso; por lo tanto, se concluye que la acción real postulada por la parte actora cumple con todos los requisitos de procedencia y lo acusado carece de relevancia jurídica, dado que el mismo solo tiene un carácter explicativo y no expresa un agravio real y objetivo.

Manifestó que de la documentación presentada por la parte demandada, cabe referir que en el presente proceso petitorio, deviene de una acción real inmobiliaria en la cual un sujeto con un título individual y oponible demanda ante el Órgano Jurisdiccional la restitución de un bien que se encuentra en manos de terceros, bajo esa afirmación, tomó en cuenta que no nos encontramos en un proceso de mejor derecho propietario, dado que el proceso sustanciado deviene de una acción reivindicatoria; por lo que, no es posible confrontar los títulos propietarios de la parte demandante o demandada, pues interesa a la autoridad jurisdiccional la concurrencia de los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, y siendo que los mismos fueron correctamente acreditados por la parte actora en razón a la prueba adjunta al caso de autos, se confirma el razonamiento vertido por la autoridad de instancia.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 475 a 479 vta., interpuesto por Marina Vargas Mamani, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada como litisconsorte, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

El Tribunal Ad quem, al confirmar la sentencia vulneró el derecho a la defensa, previsto por el art. 119 del Constitución Política del Estado, más aún cuando ha demostrado que como litisconsorte pasivo demostró posesión por más de 60 años, desde 1958 (José Mamani Quispe), de los lotes de terrenos, presentó documentación por la cual adquirió titularidad de los inmuebles mediante sucesión hereditaria registrado en Derechos Reales, por lo que la reivindicación no corresponde porque existe título ejecutorial del INRA.

- Denunció la violación e infracción al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su calidad de litisconsorte pasiva y heredera de José Mamani Quispe, señala que desde 1958 se encuentra en posesión de los lotes de terrenos, primero José Mamani Quispe y por declaratoria de herederos Marina Vargas Mamani debidamente inscrita en Derechos Reales.

Manifestó transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, disposición que no fue aplicada correctamente, en razón de no haber otorgado a todas las pruebas ofrecidas el valor que le asigna la ley, así como las presunciones legales de derecho, habiendo la Sentencia N° 146/2021 y Auto de Vista N° 48/2023 vulnerado, ignorado y mal valorado las pruebas ofrecidas, que demuestran que en su calidad de litisconsorte obtuvo la titularidad del inmueble mediante sucesión hereditaria, que el Tribunal de alzada no ha considerado la prueba ofrecida, desconociendo su existencia y su presentación, error que incurrieron a causa de la mala apreciación realizada en primera instancia.

- Acusó que el Tribunal Ad quem y el Juez A quo no cumplieron con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración, censurando la falta de apreciación de las pruebas ofrecidas, porque presentó pruebas de descargo demostrando que existe proceso de sucesión hereditaria y la posesión del bien, hechos que no han sido considerados.

En virtud de estos reclamos solicitó que se case el Auto de Vista N° 48/2023 de 03 de enero, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación o en su defecto se anule obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Emma Obleas Vda. de Torres, mediante escrito de fs. 488 a 489, expuso los siguientes argumentos de defensa:

La recurrente pretende anular todo lo obrado a la fecha, con el supuesto mejor derecho de propiedad, siendo que en realidad se encuentran en posesión de los terrenos un par de loteadores identificados como Cecilio Severo y Wálter Cristóbal ambos de apellido Quispe Tola, y no la litisconsorte Marina Vargas Mamani, identificándose una franca colusión entre los avasalladores y la litisconsorte, lo que no amerita análisis del recurso planteado y que no debe ser admitido.

Por la fotocopia simple de denuncia penal caso ZSR1700148, se observa que la litisconsorte representada por Feliciano Calle figura como denunciante en contra de los supuestos cuidadores Cecilio Severo Quispe Tola y Wálter Cristóbal Quispe Tola, es un caso penal entre loteadores para luego llegar a un acuerdo Transaccional de conciliación y desistimiento de la acción penal.

La urbanización Urbella ubicada en la zona Irpavi fue intervenida por loteadores supuestamente comunarios del lugar, quienes intervinieron muchos terrenos de propiedad de miembros de la Fuerzas Armadas, entre ellos los de su propiedad.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se resuelva en derecho.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 973/2021 de 9 de noviembre de 2021, razonó al respecto: “El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Emma Obleas Vda. de Torres
Demandado
Wálter Cristóbal Quispe Tola, Cecilio Severo Quispe Tola y Marina Vargas Mamani
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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