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TSJReiteradora

AS/0437/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

La parte recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que no brindó una respuesta expresa y específica, a los agravios planteados relativos a los defectos previstos por los núms. 1), 3) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invocando c...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 437/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 26/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 201 a 212 vta., Jose Luis Mejía Blas, impugna el Auto de Vista 045/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 192 a 196, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2020 de 18 de noviembre (fs. 116 a 123), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Luis Mejía Blas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, más el pago de constas a favor del Estado y la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:

En febrero de 2019, el acusado aprovechándose del vínculo de parentesco, al ser primo de la víctima, la minoría de edad de la misma (13 años), la vulnerabilidad y la falta de capacidad de decisión de la adolescente, mantuvo relaciones sexuales por tres veces consecutivas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 141), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

El apelante reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que, la Sentencia no señaló fechas, ni lugares, ni circunstancias de las cuales hubiese emergido la figura penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Refirió que se dio valor a la declaración del menor, cuando señaló que tuvo relaciones sexuales con el acusado, empero obviaron el relato de la víctima quien indicó que el acusado nunca le obligó a nada y no le hizo nada, por lo cual se ratificó el hecho de que nunca se hizo nada. Refirió que, no se demostró que el acusado tuvo relaciones sexuales con la víctima, pues no se tuvo convicción del acceso carnal mediante un certificado médico forense. Explicó que, si bien se verificó la existencia de alteración psicológica, lo vertido por la víctima fue en el sentido de que no hizo nada.

A título de “falta de fundamentación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada”, alegó que, la Sentencia consideró sesgadamente el manuscrito dejado por la menor y su declaración informativa en contraste con el certificado médico forense, estando ausente la declaración de la víctima, aun sea anticipada o una pericia que determine la credibilidad del relato de la menor. Señaló que la determinación circunstanciada estuvo ausente, puesto que la Sentencia se basó en excluir los elementos que denotan la inexistencia de los elementos del tipo penal, reiterando que no es aceptable que se tome en cuenta la minoría de edad para dar credibilidad a un testimonio, desconociendo los principios de credibilidad, destacando la judicialización de un manuscrito que infiere que no hizo nada, deslindando su responsabilidad penal, restando credibilidad a este relato frente a la afirmación de que se tuvo dos relaciones sexuales.

A título de “insuficiencia de fundamentación en Sentencia y Contradictoria”, alegó que, la Sentencia carece de fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica (por ausencia de los hechos probados), fundamentación analítica o intelectiva (por la inexistencia de constancia de los aspectos que apoyaron a la conclusión de la coherencia y consistencia en las declaraciones testificales y del merecimiento y desmerecimiento de la prueba), fundamentación jurídica (al no considerar de forma positiva y precisa el justificativo para que los hechos se asuman en cada uno de los elementos que constituyen el tipo penal); añadiendo en esta última observación que, este hecho debe ser verificado, a partir de un establecimiento conjunto de los medios probatorios en los cuales se encuentra ausente la debida fundamentación razonada en principios de equidad, psicología y sana crítica; relievando que no se cumplió con la carga de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 045/2022 de 18 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Con relación al primer motivo, el Tribunal de alzada, alegó que, este primer motivo se lo interpuso de forma deficiente, al cuestionar la emisión de la Sentencia por el ilícito previsto por el art. 308 Bis del CP, debido a que no se hubieran señalado fechas, lugares y circunstancias de las cuales hubiera emergido el delito, observando el de alzada que, al mismo tiempo se indicó la falta de elementos constitutivos del tipo penal, como: la no comprobación del acceso carnal, en el entendido de que la declaración de la víctima no es coherente con el certificado médico forense y que la misma declaró que el acusado no hizo nada, por lo cual existiría una errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Citando las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 272/2003-R, explicó los alcances de los defectos de Sentencia previsto en el art. 370-I del CPP, replicando al apelante que, su recurso no tiene precisión en forma concreta de qué manera sería evidente la concurrencia de alguno de los presupuestos de este defecto como es la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuáles las normas sustantivas y/o adjetivas inobservadas o erróneamente aplicadas, cuál la aplicación que pretende; observando el de alzada que los argumentos de la apelación son expresiones y apreciaciones de índole personal.

Luego de realizar dichas observaciones, alegó que de la revisión de la Sentencia, a fs. 117 vta. en el acápite de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba producida y judicializada, se transcribió la declaración de la psicóloga quien entrevistó a la víctima, a la cual se le asignó un valor probatorio contundente y cuando el Tribunal de Juicio se refirió a la prueba MP-3 (manuscrito firmado por la víctima), le asigna un valor probatorio contundente, indicando que estas pruebas establecieron la existencia de relaciones sexuales consentidas, y conforme la declaración informativa de la víctima (MP-8) la víctima tenía 13 años de edad, pues los hechos según la declaración sucedieron en junio de 2018; por lo cual el de alzada concluye que en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal aquo, convenció a la autoridad y dio a conocer la fechas, lugares y circunstancias de las relaciones sexuales; relievando que la víctima tenía 13 años de edad, por lo que la conducta sumida por el acusado se subsumió al delito endilgado.

En atención al segundo motivo, refirió que la fundamentación del hecho objeto del juicio se refiere a una fundamentación fáctica, que debe incluir los elementos objetivo y subjetivos del hecho delictivo, contemplando el o los hechos que el Juez o Tribunal de Juicio considera probados en el juicio oral.

Aclaró que el juicio emerge de la acusación fiscal por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y que los hechos acusados, conforme consta a fs. 2 vta. son: la consumación del delito de Violación a la víctima de 13 años de edad, en dos oportunidades, en el mes de mayo y junio de 2018, cuando la relación con el acusado se tornó más cercana y la víctima podía ir a su domicilio, siendo en esas oportunidades cuando mantuvieron relaciones sexuales.

Indicó que, de la lectura de la Sentencia, el Tribunal de juicio estableció la enunciación o descripción del hecho objeto del proceso penal en forma clara y comprensible, identificando a la víctima y al autor del delito, en forma congruente a la acusación fiscal, mismos que constituyen la base del juicio, conforme el Auto de apertura del juicio oral, que se vuelve a repetir en el punto III de la Sentencia bajo el título “de los hechos y circunstancias objeto del auto de apertura”, en el cual indicó que la relación de la víctima con su primo se hizo más cercana, más íntima, y en tres oportunidades la víctima fue a la casa del acusado, encuentros en los que mantuvieron relaciones sexuales. Refirió que en el punto VII de la Sentencia “fundamentación jurídica” vuelve a enunciar el hecho de agresión sexual.

Adicionalmente, fundamentó que, a fs. 21 la Sentencia explicó que la menor contaba con 13 años de edad por lo cual no comprendía los alcances del acceso carnal y no podía dar válidamente su consentimiento; siendo este razonamiento según el de alzada lógico y coherente, descartando el argumento del apelante de que la víctima habría ingresado en contradicción en su testimonio, en relación a que mantuvo relaciones en dos oportunidades y luego no haberle dado crédito al manuscrito de la víctima donde indica que el acusado no le hubiese hecho nada, argumento que según el de alzada es sesgado, en el entendido de que el Tribunal de juicio, en relación a este manuscrito codificado como prueba MP-3, le dio un valor probatorio contundente, empero esclareció que dicha declaración no le deslinda de responsabilidad del delito endilgado, pues conforme a una valoración individual y conjunta de dicha prueba, a fs. 122 la Sentencia indicó que si bien se hizo referencia a su consentimiento, es irrelevante pues la víctima es menor de 13 años, siendo incapaz psíquicamente de otorgar su consentimiento, pues su edad le impide comprender el significado fisiológico de un acto sexual; argumentos que según el de alzada responden a un entendimiento correcto de los arts. 145 inc. I, 148 y 157 del Código Niña Niño Adolescente, que establecen como prioridad del Estado la protección de la integridad sexual de la Niña, Niño y Adolescente, como el derecho al acceso a la Justicia.

En atención al tercer motivo, explicó los entendimientos de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, conforme al entendimiento de las SC 087/2014 de 8 de mayo y los AS 255/2015-RRC de 10 de abril, 354/2014-RRC de 30 de julio, para replicar al recurrente que, al cuestionar la falta de fundamentación debe cuestionar, carencia de fundamentación fáctica, fundamentación descriptiva, fundamentación intelectiva y fundamentación jurídica, y de la revisión del recurso de apelación no se advierte una adecuada y correcta identificación de cuál es la carencia de fundamentación en específico que se cuestiona; observando que sus alegatos son reiterativos de los anteriores puntos que ya fueron analizados y respondidos por el Tribunal.

Explicó que, la Sentencia cuenta con una fundamentación fáctica en los puntos III y V, donde se enuncia el hecho y circunstancias del juicio, se precisa los hechos probados.

Señaló que, la Sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva en el punto VI, cursante a fs. 117 a 120, donde se procedió a la fundamentación descriptiva de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, dejando constancia de los datos más relevantes de cada una de ellas.

Indicó que, la Sentencia cuenta con una fundamentación intelectiva de la prueba en el punto VI, donde se aplicó conclusiones obtenidas de una valoración conjunta de toda la prueba.

Refirió que, la Sentencia cuenta con una fundamentación jurídica en el punto VII, donde se arribó a conclusiones concretas de comprobación del hecho.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 209/2023-RA de 17 de marzo (fs. 229 a 232 vta.), el recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; puesto que no brindó una respuesta expresa y específica, a los agravios planteados relativos a los defectos previstos por los núms. 1), 3) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado emitió una fundamentación insuficiente, en relación a los defectos previstos por los núms. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luis Mejía Blas
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 268/2022-RRC de 2 de abril. Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0437/2023-RRCFuente oficial