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TSJReiteradora

AS/0437/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio

La parte recurrente señalo que los Vocales no observaron la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 114/2021, de 23 de diciembre, incurriendo en error de hecho en la valoración del informe pericial de fs. 228 a 239, al disponer la división física del bien inmueble, toda vez que no se tomó en cuenta ...

Proceso
División y partición de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 437/2024

Fecha: 14 de mayo de 2024

Expediente: CH-30-24-S

Partes: Mario Contreras Ávalos c/ Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 340 a 343 vta., interpuesto por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga, y de fs. 350 a 351 vta., presentado mediante el buzón judicial (reiterado físicamente de fs. 352 a 353 vta.), por Mario Contreras Ávalos, representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, ambos contra el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, que corre de fs. 325 a 331 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Mario Contreras Ávalos contra Teófilo Aguilar Saavedra y otros; la contestación de fs. 360 a 361 vta. realizada a través del buzón judicial ratificada de fs. 362 a 363 vta., y a fs. 367 y vta.; los Autos de concesión de 09 de abril de 2024, visibles a fs. 364 y a fs. 368, respectivamente; el Auto Supremo de admisión N° 340/2024-RA, de 17 de abril, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Mario Contreras Ávalos, mediante escrito que cursa de fs. 92 a 94 vta., subsanado a fs. 97 y vta., planteó demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, contra Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 105 a 110 vta., las dos últimas codemandadas se apersonaron, interpusieron excepciones previas de demanda defectuosa, al mismo tiempo contestaron negativamente e interpusieron acción reconvencional de mejor derecho propietario; dicha excepción fue rechazada por el Auto de 08 de mayo de 2023, cursante de fs. 217 a 218; respecto a Teófilo Aguilar Saavedra, por memorial de fs. 113 a 114 vta., se apersonó y contestó de forma negativa, fuera del plazo otorgado por ley; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 195/2023, de 24 de octubre, saliente de fs. 290 a 294, donde la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la pretensión principal de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesto por Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes; no siendo factible la división y partición del inmueble objeto de litis, dispuso la venta en subasta pública, sobre la base de su valor comercial que arroja el informe pericial.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representada legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga, mediante memorial de fs. 299 a 303 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, a través del escrito visible de fs. 306 a 308, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 42/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 325 a 331 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de mayo de 2023, de fs. 217 a 218, con costas a cargo de las demandadas apelantes; REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto a declarar probada la demanda ordinaria de división y partición, en su mérito, dispuso la división del bien inmueble motivo de la litis, en cualquiera de las dos opciones de división que se halla ejemplificada e informada en el dictamen pericial de fs. 236 a 237, debiendo las partes, en el plazo de 3 días hacer conocer la opción de división a la que se someterán, concluido ese plazo, la Juez de primera instancia, de oficio deberá adoptar la opción que considere más adecuada a los fines del presente proceso, determinando en ejecución de sentencia la compensación que debe efectuar el actor por las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho por los demandados en la fracción de bien inmueble que le pertenece, manteniendo en lo demás la sentencia confutada. Sin costas ni costos, por la revocatoria parcial, argumentando entre lo principal que:

Apelación diferida

- De la revisión de antecedentes elevados en alzada, así como el Auto apelado, se advierte que la demanda principal fue observada a través del decreto de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 95, misma que fue subsanada por la representante legal del demandante, mediante memorial de fs. 97 vta., dando cumplimiento a la observación realizada respecto al art. 110 num. 6 del Código Procesal Civil, señalando que respalda su pretensión con el Testimonio N° 698/2010, sobre transferencia de derechos y acciones y alícuotas partes que corresponde el bien inmueble objeto del litigio el cual fue inscrito en el asiento A-4 del Folio Real N° 1.01.1.99.0035195; con relación a la superficie restante de 777.77, m2, serían propietarios Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras y Julieta Aguilar Paredes y con relación al art. 110 num. 9, de la referida norma procesal, se hizo mención en el tercer punto del escrito de la subsanación de la demanda, por lo que no es evidente que el actor no haya cumplido con los requisitos al interponer la demanda de división y partición del inmueble, que a él se le transfirió. Además, que subsanó su demanda en el plazo concedido razón por la que fue admitida mediante Auto de 30 de mayo de 2022.

De la apelación de las codemandadas contra la sentencia.

- Las apelantes no acreditaron que el fallo emitido por la Juez A quo llegue a ser extra o ultrapetita o que sea incongruente interna o externamente, debido a que el objeto del proceso fue demostrado, a través del Testimonio N° 698/2010, que acredita que Mario Contreras Ávalos, de la superficie total de 1000 m2 con la que cuenta el inmueble objeto de litigio, según Folio Real N° 1.01.1.99.0035195, el referido demandante adquirió la superficie de 777.77 m2, a título de compraventa de acciones y alícuotas de sus anteriores propietarios (herederos) extremo ratificado mediante el informe pericial de fs. 187 a 195.

- Las apelantes no demostraron que la fracción del inmueble vendida al actor, también se les hubiere transferido a ellas por actos distintos, sino solo acreditaron haberse declarado herederas; en consecuencia, se entiende que sería solo de la fracción del bien inmueble que les corresponde, por lo que no se demostró indebida o errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil; además, la misma no es aplicable al caso, debido a que las codemandadas se encuentran obligadas a cumplir y respetar lo decidido por sus hermanos paternos y maternos, quienes con el derecho sucesorio que les asistía vendieron sus alícuotas partes.

De la apelación del demandante solo contra una parte de la sentencia.

- No advierte que exista incongruencia externa en el fallo confutado, pues la Juez A quo ha resuelto la causa en la forma que ha sido demandada por el apelante y respondida y reconvenida por los demandados (división y partición de inmueble, reconvenida por mejor derecho propietario), sin embargo, resulta evidente que la Juez de primera instancia actuó de manera lacónica al disponer la subasta del bien inmueble motivo de autos y señalar que el mismo es indivisible, haciendo referencia solo a una parte de lo expuesto en el informe pericial de fs. 228 a 239; más no toma en cuenta y menos valora la parte del informe donde, sustentado en la normativa municipal vigente, dio cuenta que el predio objeto del proceso resulta ser divisible por conducto judicial (fs. 935 a 938), teniendo en cuenta las dos opciones propuestas por el perito designado en la presente causa y que se encuentran ejemplificadas a fs. 236 y 237 del informe pericial.

- Si es posible la división del inmueble objeto de la litis, en la forma propuesta por el perito que lo elaboró.

- Ciertamente tales modificaciones y construcciones fueron efectuadas de mala fe y, por lo tanto, solo corresponde sean compensadas las mejoras útiles y necesarias que se hubieren hecho en la fracción del terreno que le corresponde en propiedad al actor, pero de acuerdo a lo que se encuentra previsto en la última parte del art. 97.I del Código Civil, es decir, en la cuantía que haya aumentado dicha fracción del bien inmueble entre la suma del importe y el gasto por una parte y el aumento del valor por otra; según se adopte cualquiera de las dos propuestas de división que fue efectuado por el perito designado de oficio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga mediante escrito cursante de fs. 340 a 343 vta., y por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, según escrito visible de fs. 352 a 353 vta., que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por las demandadas Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas legalmente por Dustin Félix Romero Quiroga, en su memorial recursivo visible de fs. 340 a 343 expresaron los siguientes cargos:

a) Acusaron infracción de los arts. 213.I y 265.I de la Ley N° 439, toda vez que, con el cometido de justificar y confirmar la sentencia incongruente y extra petita, el tribunal de alzada simplifica y minimiza los agravios expuestos en su recurso de apelación al indicar que la presentación del Testimonio de propiedad N° 698/2010, sustentaría la demanda, así como la determinación de la sentencia y no existe pronunciamiento respecto al reclamo de que no se demostró ninguno de los puntos de hecho a probar fijados por la Juez A quo.

De igual forma, se inobservó que la acusación no solo se encontraba direccionada a cuestionar la trasferencia de los 777 m2, sino que dicha superficie es inexistente, así también no existe más de 1000 m2, razón por la que el demandante no demostró el objeto del proceso, ni los puntos de hecho a probar.

b) Los Vocales no observaron la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 114/2021, de 23 de diciembre, incurriendo en error de hecho en la valoración del informe pericial de fs. 228 a 239, al disponer la división física del bien inmueble, toda vez que no se tomó en cuenta que para que esa división sea viable, deben ser aceptadas por todas las partes, es decir, tiene que mediar el consentimiento y no pueden ser obligadas como se pretende en el caso de Autos.

c) Indebida aplicación del art. 97.I del Código Civil a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, disposición legal que se aplica únicamente a los poseedores que hubiesen efectuado mejoras en bien ajeno, sin embargo, no son simples poseedoras, sino ser propietarias del bien.

d) El supuesto “pago por mejoras” la “mala fe o buena fe” de las mismas, que fue aplicado indebidamente a momento de emitir el Auto de Vista, al no ser motivo de demanda ni establecerse como objeto del proceso, además, que no llegó a ser motivo de pronunciamiento en primera instancia, por lo que, no se asumió defensa, resultando ser contrario al debido proceso.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados o alternativamente case el Auto de Vista recurrido, debiendo declararse improbada la demanda de división y partición.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, presentado a través del buzón judicial conforme se tiene de fs. 350 a 351, ratificado físicamente de fs. 352 a 353 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de Vista al disponer la división del inmueble incurrió en quebrantamiento del derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de incongruencia externa, al no considerar la ampliación del informe pericial N° 096/2023, de fs. 261 a 265, entre otros informes complementario o ampliatorios, pues sólo se consideró las propuestas de división visible de fs. 230 a 239.

b) Violación al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación e igualdad procesal de las partes, en relación con la decisión asumida por los Vocales de dividir y partir el inmueble únicamente con las opciones descritas a fs. 236 y 237.

c) Vulneración del principio de verdad material, al no existir pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la ampliación de informe pericial N° 096/2023 de fs. 261 a 265.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista recurrido, tomando en cuenta el informe pericial respecto a todas las alternativas de división y partición.

De la contestación a los recursos de casación.

1. De la revisión del escrito de contestación cursante de fs. 362 a 363 vta., presentado por Mario Contreras Ávalos representado legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, se extrae lo siguiente:

a) Refiere que solo el demandante está sufriendo agravios.

b) Las demandadas Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes, no tienen establecido ningún documento que describa cuál sería la superficie exacta y precisa del inmueble que les corresponde, pues su derecho fue adquirido por sucesión hereditaria.

c) Se estableció que todos los derechos de propiedad devienen de Primitivo Aguilar Aguilar quien tuvo 9 hijos y la esposa del de cujus; entonces, el inmueble objeto de litis fue dividido en 10 partes, adquiriendo cada uno porcentaje de un 10%, de los cuales 7 hermanos transfirieron sus acciones al ahora demandante Mario Contreras Ávalos.

d) Se estableció que el inmueble no tiene una superficie de 1000 m2, sino solo 981,72 m2, entonces bajo el principio de verdad material, es a partir de esa superficie que, cada una de las partes de este proceso, tiene que hacer valer su derecho de acuerdo a su porcentaje, en acciones y derechos; además, jamás existió modificación del derecho propietario, en consecuencia, no es cierto que no se haya demostrado ninguno de los hechos a probar, por el contrario todos los puntos fueron probados y demostrados.

e) Si bien las demandadas presentaron su recurso de casación dentro del término legal, empero, revisando el fondo no contiene fundamentos jurídicos y legales, menos la expresión de agravios puntuales, concretos y objetivos, incumpliendo con lo descrito en el art. 274 de la Ley N° 439, es decir no fundamentaron de forma clara y precisa las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, menos se especificó en qué consiste la infracción.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación de las demandadas, y respecto a su recurso case en parte el Auto de Vista con costas y costos.

2. De la revisión de la contestación de fs. 367 vta., presentada por Julieta Aguilar Paredes y Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar representadas por Dustin Félix Romero Quiroga, se extrae lo siguiente:

a) La forma de división impuesta por las autoridades de segunda instancia infringen la normativa municipal, en el caso la Ordenanza Municipal N° 114/2021 de 23 de diciembre, hecho que fue demandado como causal del recurso, pues no corresponde que se imponga una forma de división no solicitada por las partes.

b) Refirieron que rechazan, lo alegado por el demandante en su recurso de casación, quien de manera indebida y sin efectuar pago alguno, pretende quedarse con la construcción existente en la esquina del inmueble, misma que no llegó a ser edificada con recursos del mismo y que debe ser resarcida en favor de las codemandadas, previo a cualquier acto de disposición.

Fundamentos por los cuales contestaron al recurso de casación de forma negativa, al pretender se les otorgue la posibilidad de apropiación de un bien inmueble que no le corresponde.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la división de la cosa común.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio en el proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Mario Contreras Ávalos
Demandado
Teófilo Aguilar Saavedra, Martha Paredes Contreras Vda. de Aguilar y Julieta Aguilar Paredes
Proceso
División y partición de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 490/2023, de 06 de junio Artículo 105 y 106 del Código Procesal Civil Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial

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