Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 438
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: LP – 69 – 08 – S
Proceso: Acción Reivindicatoria, Restitución De Inmueble Y Otros
Partes: Levy Juda Vega Zamora c/ Juana Huanca de Quispe y otros
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación en el fondo y nulidad interpuestos por Juana Huanca de Quispe, Quintín Condori Mollo, Hortencia Mamani de Condori y Gerardo Callisaya Yapuchura, de fojas 224 a 229 vuelta, 234 y vuelta, 240 y vuelta, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 383 de 11 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre acción reivindicatoria, restitución de inmueble, mejor derecho, pago de daños y perjuicios, seguido por Levy Juda Vega Zamora contra los recurrentes y otros, la respuesta de fojas 244 y vuelta, memorial de fojas 263, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 550 de 20 de diciembre de 2006 (fojas 156 a 158 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención de fojas 30 a 31, sin costas, así como las excepciones opuestas; debiendo procederse a la restitución del bien inmueble materia de autos a favor del demandante, asimismo los daños y perjuicios invocados sean determinados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 383 de 11 de octubre de 2007 (fojas 213 a 216 vuelta), con costas en ambas instancias; salvando los derechos de los apelantes de acudir a la autoridad pertinente.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en el fondo y nulidad, interpuestos por los demandados Juana Huanca de Quispe, Quintín Condori Mollo, Hortencia Mamani de Condori y Gerardo Callisaya Yapuchura, en los términos expresados en sus memoriales de 7 (fojas 224 a 229 vuelta), 19 de noviembre de 2007 (fojas 234 y vuelta) y 4 de enero de 2008 (fojas 240 y vuelta), respectivamente.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuales son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, circunstancias que encuentran su sustento legal en lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que la resolución emitida por el Juez inferior no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, pues la parte considerativa de la sentencia, da cuenta que: "por escrito de fs. 145 Juana Huanca de Quispe ofrece prueba de reciente obtención cursante a fs. 140 – 144 habiendo prestado juramento de ley a fs. 151”; sin embargo, de la lectura del resto de la sentencia, se observa que no existe ninguna fundamentación fáctica especifica al respecto, máxime sí la demandada impetrante esgrime que su “persona tiene un contrato de anticrético que firmo el señor LEVI JUDA VEGA ZAMORANO en representación de su hermana” (fojas 145 y vuelta). Concluyéndose en definitiva, que no existe fundamentación respecto a este punto en particular por el Juez a quo, quien por lo expuesto precedentemente, además desconoció los alcances del artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”.
Consiguientemente, el Juez inferior ha omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia por el carácter público que revisten como expresamente señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los artículos 252 y 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 156 inclusive; es decir, hasta que el Juez a quo pronuncie nueva sentencia con la pertinencia del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los Vocales que suscriben el fallo recurrido y al Juez que dictó la sentencia dubitada con Bs. 200, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba