Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 438/2018-RRC
Sucre, 25 de junio de 2018
Expediente : Potosí 54/2017
Parte Acusadora : Orlando Cárdenas Núñez
Parte Imputada : Juan Miguel Sanabria Soliz y otros
Delitos : Calumnia y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 784 a 788 vta., Orlando Cárdenas Núñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/17 de 14 de agosto de 2017, de fs. 755 a 762, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Miguel Sanabria Solíz, Luis Román Villafuerte Colquechambi, Freddy Oscar Gonzales Orozco, Bruno Jorge Aruquipa López y Carlos Omar Dávila Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 002/2017 de 18 de enero (fs. 683 a 695), el Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; declaró a Juan Miguel Sanabria Solíz, Luis Román Villafuerte Colquechambi, Freddy Oscar Gonzales Orozco, Bruno Jorge Aruquipa López y Carlos Omar Dávila Díaz, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, ya que la prueba incorporada a juicio no fue suficiente para generar la responsabilidad penal de los acusados, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Orlando Cárdenas Núñez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 702 a 708 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 732 a 737), fue resuelto por Auto de Vista 49/17 de 14 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 198/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la infracción al derecho de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, al no resolver en el fondo los agravios denunciados en alzada, los cuales detalla en casación: "En el parágrafo 1V-primer motivo-numeral 2 del Auto de Vista, se asevera que el cuestionamiento sobre la sana crítica aplicada por el Juez de Sentencia, conlleva una perspectiva e interpretación particular (..) En el parágrafo IV-primer motivo-numeral 2 del Auto de Vista, se asevera que es necesaria una ponderación subjetiva para analizar si la perspectiva inferencial del recurrente es o no es correcta (...) En el mismo punto se advierte que el agravio referido a la valoración de la prueba radica en el plano descriptivo de la misma, desde una perspectiva particular (..) En el parágrafo IV-segundo motivo-numeral 2 del Auto de Vista, se asevera que para inferir o percatarse que el texto de la Resolución de despido contiene una sindicación, es necesaria una consideración subjetiva...”. Asimismo puntualiza, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debió pronunciarse respecto a si es una adecuada interpretación del art. 283 del CP, el exigir que la sindicación sea directa; si es correcto que la prueba no muestra la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, o si por el contrario la valoración hecha de ella es incorrecta; y, si el texto objeto de este proceso se subsume o no a los tipos penales de Calumnia e Injuria.
Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, referido según la glosa transcrita por el recurrente a la exigencia de motivación de las Resoluciones judiciales. De igual forma cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0780/2014 de 21 de abril, referida a la debida fundamentación y su vinculación con el debido proceso; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1206/2013 de 1 de agosto, referida al debido proceso y la preminencia que debe darse al derecho fundamental antes que al formal.
Cita el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, referido según la glosa transcrita en su recurso, al deber de control de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, señalando que el Auto de Vista impugnado contradice el precedente invocado pues no cumple el deber de controlar la correcta valoración de la prueba realizada por el Juez de mérito, limitándose a analizar el cumplimiento de formalidades y de la estructura de la Sentencia, sin analizar si la Resolución de instancia explica claramente los elementos del tipo, si fundamenta adecuadamente el valor otorgado a la prueba, y si las conclusiones en ella contenidas son acordes a la prueba o si por el contrario resultan arbitrarias y caprichosas. Asimismo; señala las conclusiones reclamadas en alzada, las cuales no aclaró el Tribunal de alzada si son resultado del análisis lógico y recto entendimiento de la prueba: “• Si aseverar que el texto NO es una “sindicación”, conlleva una conclusión respaldada o arbitraria; • Si cuando afirma que NO estarían presentes “las circunstancias” en que se habrían cometido los delitos que me sindican; realiza un análisis lógico de la prueba o se aparta de lo evidente; • Si al decir que la expresión no sería ofensiva ni existiría animus injuriandi; está respaldando su afirmación en un análisis lógico acorde a la sana crítica; • Si cuando dice que la sindicación no tendría relevancia jurídica; está analizando el texto a la luz de los criterios de la lógica y la sana critica; • Si cuando se afirma que NO estaría presente el DOLO, se está realizando una afirmación razonable y justa o se está apartando de una valoración adecuada de la prueba.” (sic).
Invoca también el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, referido según la glosa transcrita por el recurrente al principio de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción y su control por el Tribunal de alzada; denunciando que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado pues omitió controlar la correcta subsunción de los tipos penales acusados realizada por el Juez de Sentencia.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se declare fundado su recurso, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista de forma fundamentada, controlando la valoración de la prueba y el ejercicio de subsunción del hecho al tipo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 198/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 798 a 800 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Orlando Cárdenas Núñez, para el análisis de fondo de los motivos descritos precedentemente, dejando constancia respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0780/2014 de 21 de abril y 1206/2013 de 1 agosto que no serán tomadas en cuenta para el análisis de fondo del primer agravio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 002/2017 de 18 de enero, el Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Miguel Sanabria Soliz, Luis Román Villafuerte Colquechambi, Freddy Oscar Gonzales Orozco, Bruno Jorge Aruquipa López y Carlos Omar Dávila Díaz, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, en base a los siguientes argumentos:
El acusador solo produjo la prueba literal consistente en la Resolución Administrativa C.A. Nº 41/2013 de 11 de septiembre de 2013, con la cual señala que se ha demostrado la existencia del hecho y la participación de los imputados.
La citada Resolución Administrativa consigna en su tercer considerando de manera textual: “inciso d) Administración de dineros entregados por parte de empresas que apoyaron a cotap Ltda., en la FIPOSI, por la cual cotap Ltda., viene elaborando demanda penal en contra del gerente general y gerente administrativo por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y enriquecimiento ilícito y/o apropiación indebida”.
El hecho de que los cinco imputados en su calidad de miembros del Consejo de Administración hubieren emitido la Resolución Administrativa C.A. Nº 41/2013, no puede subsumirse al tipo penal de Calumnia, pues no existe de forma directa la atribución de un delito o de una conducta criminal dolosa en contra del ahora acusador particular.
En cuanto al delito de Injuria, no se ha demostrado en el presente caso el menosprecio mediante palabra oral o escrita, la cual debe ser plenamente despreciativa dirigida hacia cualidades o calidades de una persona, tampoco la manifestación injuriosa y el dolo como elemento subjetivo del tipo, pues en la Resolución a la que hace referencia el acusador particular, en ninguna parte existen las aseveraciones que exige el tipo penal.
II.2. De la apelación restringida.
El acusador particular Orlando Cárdenas Núñez, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, arguyendo en síntesis que:
La Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, al apreciar la prueba de forma fraccionada porque no se consideró que el despido del acusador particular tiene como causa la conclusión arribada por la Resolución Administrativa observada, la cual contiene una sindicación, que es equivalente a una aseveración de conducta criminosa, aspecto que se aparta de las reglas de la sana crítica y la lógica.
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP en relación al art. 283 del CP, al afirmar que la Resolución Administrativa C.A. N° 41/2013 no contiene los elementos objetivos del tipo penal de Calumnia por no ser una sindicación directa, cuando el citado delito expresa que la sindicación puede efectuarse por cualquier medio.
Vulneración del art. 124 del CPP, al ser la Resolución de mérito un acta mal redactada y copia de un Auto Supremo, la cual carece de ejercicio intelectivo al no fundamentar por qué se considera que el texto observado en la Resolución Administrativa carece de significación ofensiva, incurriendo en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia 002/2017 de 18 de enero, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, se advierte que la prueba en cuestión fue valorada positivamente, se otorga credibilidad correspondiente, siendo la misma eficaz para demostrar los hechos extractados de su contenido, en consecuencia, de la relación fáctica no se devela un incoherente valor otorgado, o que sea contrario a las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y la lógica, ya que tampoco se cuestiona la logicidad en sí del valor otorgado.
Respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 283 del CP, la redacción contenida en la "conclusión d" de la Resolución 41/2013, no configura directamente y con precisión una sindicación en los términos dogmáticos señalados y que sustentan la Resolución como marco jurídico, por lo que se debe entender que esa interpretación no puede ser salvada o subsanada por una interpretación inferencial o deductiva en torno a la mencionada base fáctica.
En cuanto a la ausencia de fundamentación, se puede constatar que la Sentencia en su estructura tiene un apartado titulado como fundamentación jurídica, en el cual respecto a la determinación de que no concurrirían los elementos constitutivos del delito, tiene la explicación suficiente y se encuentra motivada, con la determinación de que no concurre el dolo, advirtiendo una actividad intelectiva.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS
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