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AS/0438/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La parte recurrente acusa que el Tribunal de apelación, tiene toda la potestad de valorar las pruebas de forma adecuada y reparar los agravios reclamados, no puede simplemente limitarse a anular el fallo de concesión por no “inscribir” expresamente el efecto suspensivo; ambas apelaciones deberían se...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 438

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 235/2022-S

Demandante: Johnny Isaac Cossío Arteaga

Demandado: Caja Nacional de Salud

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 163 a 167, interpuesto por Johnny Isaac Cossío Arteaga, contra el Auto de Vista N° 133/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 161; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente, contra la Caja Nacional de Salud (CNS); la contestación de fs. 174 a 175; el Auto Nº 111A/22 SSCYCA-III de 16 de marzo de 2022, de fs. 176, que concedió el recurso; el Auto de 11 de mayo de 2022, de fs. 190, que admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 241/2013 de 13 de noviembre, de fs. 97 a 101, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la CNS, cancele a favor del actor, la suma de Bs.4.192,50.- (Cuatro mil ciento noventa y dos 50/100 Bolivianos), por concepto de multa de 30% por pago fuera de plazo de Ley, como se detalla en dicha Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la CNS representada por el Gerente General Juan Carlos Meneses Copa, a través de su apoderada Susana Huanca Quispe, interpuso recurso de apelación de fs. 108 a 109; a su turno, el actor Johnny Isaac Cossío Arteaga, formuló recurso de apelación de fs. 146 a 150; ambos recursos fueron resuelto por el Auto de Vista N° 133/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 161; que ANULÓ obrados, hasta fs. 155, ante la falta de concesión de uno de los recursos de apelación; disponiendo que la Juez de la causa pronuncie un nuevo Auto de concesión, conforme a procedimiento.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Johnny Isaac Cossío Arteaga, formuló recurso de casación en la forma de fs. 163 a 167, señalando lo siguiente:

El Tribunal de apelación, tiene toda la potestad de valorar las pruebas de forma adecuada y reparar los agravios reclamados, no puede simplemente limitarse a anular el fallo de concesión por no “inscribir” expresamente el efecto suspensivo; ambas apelaciones deberían ser resueltas más allá del formalismo de la concesión de los recursos; con la nulidad determinada, se violó los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) que limita las nulidades de oficio, en el caso, no se solicitó por ninguna de las partes la nulidad de obrados; el Auto Supremo N° 78 de 17 de marzo de 2014 (no señaló la Sala emisora), precisó que para proceder a la nulidad, debe analizarse la existencia de una transgresión efectiva, real y material a las garantías del debido proceso, por lo que, no se puede declarar la nulidad cuando no se afectó esta garantía.

Conforme a los arts. 1 núm. 2, 5, 105-I, 265-I y 180-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), ningún acto podrá ser declarado nulo si esta no está determinada expresamente por Ley; debiendo el Auto de Vista circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación; sin que medie una solicitud de nulidad expresa, el Tribunal de alzada debió resolver las apelaciones efectuadas por ambas partes.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Johnny Isaac Cossío Arteaga
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional 1674/2003-R de 24 de noviembre. Artículo 106-I y 118 parágrafo II numeral 4) del Código Procesal Civil -2013.

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