Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 438/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 498/2024
Demandante : Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ
Demandado : LURONSS S.R.L.
Proceso : Coactivo Fiscal
Distrito : Oruro
Relatora d: Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 146 a 157, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ (La Paz), contra el Auto de Vista N° 59/2024 de 17 de mayo de 2024, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 102 a 112, dentro del pretendido proceso coactivo fiscal de “ejecución de cobro coactivo” por multa emergente de Resolución Administrativa, seguido por la entidad recurrente en contra de la empresa LURONSS S.R.L., representada legalmente por Ronald Alex Flores Mamani, no existiendo respuesta al recurso, por haberse rechazado la demanda; la concesión y admisión del recurso, y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
AUTO INTERLOCUTORIO
Presentada la Demanda ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la misma fue asignada como “ejecución de cobro coactivo” al Juzgado de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitiendo la Sra. Juez, la providencia de fs. 25 que intima subsanación y aclaración de la demanda. Luego del memorial aclaratorio de fs. 29 y s.s., se emite el Auto (interlocutorio) Nº 028/2022 de 25 de febrero de 2022, que consta de fs. 32 a 34, por el que la juez rechaza la demanda de ejecución de cobro coactivo, con fundamento en que la figura de “ejecución de cobro coactivo”, con un Título de Fuerza Ejecutiva mediante el proceso coactivo fiscal, no se encuentra inserta dentro de la normativa que rige dicho procedimiento, al tenor del Decreto Ley N° 14933; y, al margen de ello, porque la parte demandante no cumplió con el requisito de acompañar el Título Coactivo, conforme establece dicha normativa, no siendo posible admitir ni tramitar la causa en la jurisdicción coactiva fiscal, al no existir norma expresa dentro de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que resulte ser la norma adjetiva en la que base su trámite la jurisdicción de la A Quo, no pudiendo improvisar un procedimiento que no determina la norma o expedir una nota de pliego, de manera directa, sin que exista el instrumento con la fuerza coactiva suficiente.
Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, según memorial de fs. 39 a 41 vta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 43/2023 de 14 de abril de 2023, de fs. 61 a 65 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMANDO el Auto de 25 de febrero de 2022.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso el recurso de casación de fs. 67 a 69 vta., el que fue resuelto por Auto (interlocutorio) N° 257/2023 de fs. 70 y vta. que deniega la concesión del recurso de casación al resultar improponible el mismo, pues en la estructura procesal, es previsible este medio cuando se trate de procesos ordinarios y nunca en procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, aclarando al margen de lo anotado que la decisión asumida por la A quo y recurrida en apelación, no corresponde a una sentencia, sino a un auto interlocutorio, por lo que contra dicho auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación, sin recurso ulterior.
Consta a fs. 79 a 83, copia legalizada de la Provisión Citatoria dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la AJ en contra de los vocales de la la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la que el accionante, respecto al Auto “de Vista 257/2023 de 8 de mayo” denunció vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, Juez Natural, e inobservancia al principio de seguridad, jurídica; acción tramitada y resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Resolución N° 51/2024, de 22 de febrero de 2024; misma que, considerando necesario que las autoridades accionadas pronuncien nueva resolución, tomando en cuenta la SCP 0054/2023-S1 de 21 de marzo, observando la línea jurisprudencial respecto a la problemática de la competencia que se suscita entre jueces administrativos y jueces civiles para la ejecución de títulos ejecutivos provenientes de resoluciones determinativas de las autoridades administrativas, que contengan montos líquidos y exigibles, aplicando supletoriamente en lo que corresponda el proceso coactivo fiscal; resolvió conceder tutela “disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Auto de Vista 257/2023”. Al respecto, corresponde reiterar en sentido aclaratorio, que el Auto de Vista que resuelve la apelación, es el N° 43/2023 cursante a fs. 61 y s.s.; mientras que el antedicho “Auto de Vista N° 257/2023” es en realidad el “Auto” – Resolución N° 257/2023 de naturaleza interlocutoria conforme al art. 210 del C.P.C, de fs. 70 y s.s., que denegó la concesión del Recurso de Casación de la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ.
Prosiguiendo con la secuencia procesal, se tiene que el Tribunal Ad Quem, en forma posterior, y siguiendo lo dispuesto en la Resolución de amparo constitucional N° 51/2024, de 22 de febrero de 2024; emitió nuevo Auto de Vista N° 59/2024 cursante de fs. 102 a 112, sin advertir que la resolución anulada objeto de la antedicha acción de amparo, fue el Auto interlocutorio, erróneamente indicado como “Auto de Vista” N° 257/2023, de fs. 70 y s.s., que denegó el Recurso de Casación; y no el Auto de Vista N° 43/2023 cursante a fs. 61 y s.s.; pues el referido Tribunal de Garantías denegó expresamente aclarar que su decisorio de amparo abarcaba también al Auto de Vista N° 43/2023 de 14 de abril de 2023, conforme resolución legalizada de fs. 85; advirtiéndose en consecuencia, que en el expediente actual cursan dos Autos de Vista, por efecto de la defectuosa o errónea decisión del Tribunal de Garantías, que anuló el Auto interlocutorio N° 257/2023 denegatorio, confundiéndolo con el Auto de Vista N° 43/2023 que resuelve la apelación del pretendido demandante, pese a la solicitud de complementación del mismo, en calidad de accionante (fs.84).
Contra este “segundo” o ulterior Auto de Vista N° 59/2024 que reitera confirmar el Auto Interlocutorio N° 028/2022 de 25 de febrero de 2022 (de fs. 32-34), la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ, interpuso nuevo recurso de casación, el que consta a fs. 146 – 157, concedido con argumentos extra procesales por el Ad Quem, según Auto – Resolución N° 317/2024, de 11 de junio de 2024, que consta a fs. 158 y vta.; y, emitiendo el Tribunal de casación el Auto de Admisión Nº 498/2024-A, de 19 de junio de 2024, de fs. 164 a 165.
III. CUESTIONES PREVIAS AL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, precisamos señalar que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar de oficio si correspondiere, la nulidad de obrados, según prevé el artículo 106 del Código Procesal Civil.
La Autoridad del Juego – AJ debe agotar la “ejecución administrativa”, antes de acudir a la vía judicial para ejecutar sanciones administrativas que impongan multas a infractores
Acorde al parágrafo III del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, la Administración Pública ejecutará por si misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos u entidades comprendidas en el Artículo 2º de la indicada Ley, que, en el caso de la Autoridad del Juego, se encuentra incursa en el Órgano Ejecutivo del Estado, antes Poder Ejecutivo, tomando en cuenta que el art. 21 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, como institución pública supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional; actualmente “Autoridad del Juego”, conforme a la DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de la Ley N° 717 de 13 de julio de 2015.
Por efecto del art. 26.i) de la señalada Ley N° 060, la AJ tiene entre sus atribuciones “aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas” establecidas en la precitada Ley.
El D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, en su art. 50 (EJECUTORIEDAD) dispone que la autoridad administrativa podrá ejecutar sus propios actos administrativos, a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el ordenamiento jurídico, en forma expresa le faculte para ello. En los demás casos, la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial.
Así pues, la AJ cuenta con medios directos e indirectos de coerción a los que el ordenamiento jurídico – administrativo le faculta. En este sentido, los arts. 26. l) y 30 de la Ley N° 060 precitada, disponen:
“Artículo 26. (ATRIBUCIONES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego tiene las siguientes atribuciones:
i) Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley.”
“l) Disponer la retención, el levantamiento de la retención y la remisión de fondos retenidos en el sistema bancario y financiero, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, como medidas preventivas o de ejecución.”
“Artículo 30. (EJECUCIÓN DE SANCIONES). Las resoluciones sancionatorias serán ejecutadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.
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