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TSJ

AS/0439/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 439

Sucre, 3 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Nancy Eugenia Arcienega Poveda c/ Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157-158, interpuesto por Laura Encinas Cuellar en representación legal de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad impugnando el Auto de Vista Nº 206/2006 de 29 de septiembre de 2006 (fs. 155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Nancy Eugenia Arcienega Poveda contra de la entidad recurrente, la respuesta de fs. 162-163, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 11/2005 de 25 de octubre de 2005 (fs. 129-132), por la cual declaró improbada la demanda de fs. 11-12, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta de fs. 35-37 y 105-107 de obrados.

En apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista Nº 206/2006 de 29 de septiembre de 2006 (fs. 155), ANULA la Sentencia Nº 11/2005 de fs. 129-132, disponiendo que el a quo dicte nueva sentencia conforme a ley, sin turno ni espera.

Contra dicho fallo, la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo, en el que acusa que el auto de vista incurrió en flagrante y errónea aplicación de los arts. 228 de la Constitución Política del Estado, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, señalando que la actora con el afán de cobrar un monto indemnizable superior al que le corresponde, pretende hacer valer un interinato, que ejerció el cargo de Directora de Control y Fiscalización por espacio de tres meses y dieciséis días, en lugar de confirmar la sentencia, el ad quem la anula.

Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido y se falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Es de advertir que toda sentencia, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso. De otro lado, es necesario recordar que, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita). Sin embargo, en materia laboral, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, que dispone; "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud"

Por lo anotado, de ninguna forma el tribunal de apelación puede sustraerse de esa responsabilidad, quien debe resolver la controversia en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 y resolviendo el proceso conforme establece el art. 397, ambos del adjetivo civil, decidiendo en el fondo el conflicto, otorgando la tutela judicial efectiva, salvo lo establecido por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial y los previstos por la ley en vía de saneamiento.

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Criterio

Es de advertir que toda sentencia, entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso. De otro lado, es necesario recordar que, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita). Sin embargo, en materia laboral, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, que dispone; "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud"

Datos del proceso

Demandante
Nancy Eugenia Arcienega Poveda
Demandado
Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2010AS/0439/2010Fuente oficial