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TSJ

AS/0439/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2012Sala Civil 1Mag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 439/2012

Sucre: 15 de noviembre de 2012

Expediente: CB - 79 - 12 - S

Partes: Jeanneth Shirley Blacutt Aguilar y Franklin Blacutt Aguilar c/José Luís Poppe Mercado y otros

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por José Luis Poppe Mercado, Lucy Salazar de Poppe, Lucy Ivone, Jorge Oscar, Jhoselyn Vanessa y Luis Iván Poope Salazar de fs. 448 a 449 vtla., contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2012, cursante de fs. 438 a 444, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación y entrega de bien inmueble, seguido por Jeanteh Shirley Blacutt Aguilar y Franklin Blacutt Aguilar, en contra de los recurrentes, y la reconvención de los demandados José Luis Poppe Mercado, Lucy Salazar de Poppe, Lucy Ivonne, Jorge Oscar y Jhoselyn Vanesa Poppe Salazar, por pago de mejoras en el inmueble; y la reconvención de Luis Ivan Poppe Salazar de usucapión decenal, la concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la Sentencia de fs. 373 a 378 vtla., declarando probada la demanda principal, improbadas las excepciones perentorias interpuestas por los demandados de falsedad, ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, improcedencia e inconsistencia de la demanda, también declara probada en parte la demanda reconvencional, solo en la parte de la devolución de las mejoras y probada en parte las excepciones perentorias interpuestas en contra de la demanda reconvencional de falsedad, contradicción e irracionalidad, falta de acción y derecho y falta de asidero normativo formuladas por la parte demandante, disponiendo que los demandados entreguen el inmueble a los demandantes y que estos devuelvan la suma de $us. 5.121,97 en favor de los demandados, fijando plazo de diez días para las partes computables desde la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al desapoderamiento del inmueble más daños y perjuicios solo en favor de la demandante, a ser averiguados en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada sentencia, los demandantes y demandados a su turno interponen recurso de apelación, que previos los trámites de remisión ante el Tribunal de alzada se dicta el Auto de Vista de 26 de junio de 2012, cursante a fs. 438 a 444, objeto del recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Los Recurrentes señalan en forma puntualizada los siguientes agravios:

I.- Que, los Vocales de la Sala Civil Primera, confirma el auto interlocutorio de 07 de marzo de 2005, ya que como argumento señalan que para oponer la excepción previa de citación al garante de evicción, se debe acreditar ser propietario del inmueble litigado y de haber adquirido el mismo bajo el título de compra, manifiesta que ello es un error de los vocales, pues dicha excepción cuando es opuesta en tiempo hábil se sujeta al trámite previsto en el art. 335 y 338 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que dicha excepción sea inadmisible, la misma sea rechazada y no como se ha resuelto mediante auto de 11 de junio de 2004 y al confirmar dicho auto, se ha incurrido en la nulidad prevista en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, pues la autoridad judicial no tiene competencia para declarar la inadmisibilidad de una excepción.

II.- Señala, también que el auto de 07 de marzo de 2005, da por bien hecho y convalidad los actos realizados in competencia por el A quo, ello en atención a que encontrándose ejecutoriado el Auto de 17 de mayo de 2004 que dispuso el traslado de la excepción previa al garante de evicción, el inferior ya no tenía competencia para modificar resoluciones ejecutoriadas y que correspondía pronunciarse previo trámite en la forma que señala el Art. 338 del Código de Procedimiento Civil, declarando probada o improbada la excepción y que a no respetar el procedimiento no solo se vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, sino que el Juez actuó sin competencia.

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Datos del proceso

Demandante
Jeanneth Shirley Blacutt Aguilar y Franklin Blacutt Aguilar
Demandado
José Luís Poppe Mercado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2012AS/0439/2012Fuente oficial