Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 439/2015-RA
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Oruro 7/2015
Parte acusadora : Margarita Casilla Vásquez
Parte imputada : Concepción Fernández Fernández y otro
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 117 a 123 vta., Margarita Casilla Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 02 de enero, de fs. 112 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Concepción Fernández Fernández y René Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2014 de 25 de febrero (fs. 73 a 80), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, dictó Sentencia Condenatoria en contra de Concepción Fernández Fernández, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs. 2 (dos bolivianos) por día, concediéndosele perdón judicial, quedando subsistente el pago de resarcimiento de daño civil más el pago de costas, por la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP; y, pronunciando Sentencia absolutoria a favor de René Quispe Choque por el delito endilgado anteriormente, este último sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Concepción Fernández Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 83 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2015 de 02 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto; por lo que, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio sea por el Juzgado de Sentencia similar.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2015 (fs. 114), el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 117 a 123 vta., se extrae el siguiente motivo:
Como única denuncia, la recurrente argumenta, que el Tribunal de alzada, incurrió en falta y errónea fundamentación del Auto de Vista impugnado que decidió anular la Sentencia condenatoria pronunciada contra la imputada Concepción Fernández Fernández, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, en lo relativo a los siguientes aspectos: i) La integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, por cuanto el único hecho motivo de juzgamiento estaba circunscrito a lo ocurrido el 15 de octubre de 2012, en el que la imputada ordenó a su albañil la destrucción de la pared de su baño y que el hecho de las rajaduras se lo mencionó como antecedentes únicamente y que al no ser ámbito de la acusación no necesitaba ser probado ni demostrado, por lo que la Jueza de Sentencia, considerando estos extremos en su verdadera dimensión dictó una Sentencia condenatoria justa, sin vulnerar ningún derecho de la imputada que genere un criterio de nulidad de la resolución de mérito, menos carezca de fundamentación en torno a “todos los hechos” (sic) como erróneamente afirma el Tribunal de alzada; con lo que, quedaría establecido objetivamente la errónea interpretación de los antecedentes del presente proceso; ii) La fijación de la pena, que el Tribunal de alzada relacionó con una errónea aplicación de la ley sustantiva, justificando su decisión de anular la Sentencia y el juicio con las previsiones contenidas en los arts. 370 incs. 1) y, 5); 124; y, 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la falta de fundamentación en su fijación, aspectos que no resultan ser causal de nulidad, debido a que de acuerdo a la última parte del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación podía subsanar los referidos errores con el pronunciamiento de una nueva Sentencia; sin embargo, no lo hizo y tampoco fundamentó las razones por las que consideró que el defecto era imposible de reparar directamente, para evitar la realización de un nuevo juicio, habiéndose limitado a señalar que la Sentencia carecía de fundamento en cuanto a los dos agravios que viabilizaron la decisión de alzada, lo que constituye defecto absoluto inserto en los arts. 169 inc. 3) con relación al 124 y 413 del CPP. Culmina su argumentación, sosteniendo que demostró el defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, no sólo con referencia a este último agravio expresado, sino a la declaratoria de procedencia del recurso de apelación restringida.
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2013-RRC, 26 de 17 de febrero de 2014, 205 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008 y 43/2013 de 21 de febrero.
Por último, alude a que con el referido actuar, el Tribunal de alzada vulneró los derechos al debido proceso, a recurrir, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, constituyendo defectos absolutos, violando de este modo el art. 413 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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