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TSJ

AS/0439/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 439

Sucre, 22 de junio de 2015

Expediente : 36/2011-A

Demandante : Contraloría General de la República

Demandados : Roberto Adhemar Pérez Tellería y Otro

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 721 a 727 vta., interpuesto por Roberto Adhemar Pérez Tellería y Tomás Luciano Velasco Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre de fs. 677 a 677 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal de ejecución de cobro coactivo, formulado por José Jorge Treviño, en representación de la Contraloría General de la República, contra Roberto Adhemar Pérez Tellería, Ex Comandante General de la Policía Nacional y Tomás Luciano Velasco Zeballos, Ex Director Nacional Administrativo de la Policía Nacional, respectivamente; la respuesta de fs. 736 a 738; el Auto de fs. 740, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I. 1. Auto Interlocutorio

Que interpuesta la demanda de ejecución de cobro coactivo fiscal, la Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2007 de 6 de enero de fs. 562 a 572., declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 321 a 322 interpuesta por la Contraloría General de la República; en consecuencia se dispuso, primero, dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 022/2003 de 9 de abril, girada contra Roberto Adhemar Pérez Tellería y Tomás Luciano Velasco Zeballos; segundo, levantar todas las medidas precautorias ordenadas en contra de los coactivados, debiendo oficiarse al efecto, a las instituciones correspondientes.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación, de fs. 576 a 579 por Miguel Humberto Vásquez Viscarra, en representación y en su condición de Comandante General de la Policía Nacional; la respuesta de fs. 584 a 586 del coactivado Roberto Adhemar Pérez Tellería, mediante Auto de Vista Nº 113/2010 de 15 de octubre de fs. 677 a 677 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la resolución Nº 01/2007 de 07 de enero y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fs. 321 a 322, por consiguiente firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 022/2003 de 9 de abril, así como las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.

Resolución que motivó que los coactivados, mediante memorial de fs. 679 y vta., demanden explicación y complementación del Auto de Vista observando los siguientes aspectos: 1. Que el Auto de Vista 113/2010, resolución que no ha cumplido con el art. 331 del CPC, en sentido del porque no se habría tomado en cuenta el juramento de fs. 536 referido a la prueba de reciente obtención de fs. 381 a 527, que ha sido legalmente deferido por providencia correspondiente; 2. Que las certificaciones de fs. 538 y 539 de obrados, de cancelación de deuda por concepto de bono de frontera por los beneficiarios, no habrían sido tomadas en cuenta, ignorando la pertinencia de la prueba, siendo que la misma entidad coactivante habría certificado la extinción de la pretendida obligación; 3. Explique asimismo, la falta de fundamentación del Auto de Vista, siendo que el fondo de la controversia se ha resuelto en 9 líneas; y 4. Señalaron, si el Tribunal de Alzada, resolvió revocar la resolución de primera instancia en sentido contrario, expliquen del porque? tomaron esa determinación, cuando la abundante jurisprudencia ordinaria y constitucional en casos de errores “in procedendo”, correspondería dictar un fallo anulatorio o repositorio y no un revocatorio que se refiere al fondo de la controversia, apoyando tal aspecto en los Autos Supremos Nº 180 de 9 de junio de 2010, 10 de 19 de mayo de 2009 y 360 de 15 de agosto de 2007; así como en la SC Nº 143/2006-R de 6 de febrero, aspectos sobre los cuales pidieron la explicación.

Auto de complementación y enmienda de 27 de octubre de 2010 de fs. 681 de obrados, que dispuso: que en aplicación del art. 196.2) del CPC, se corrige el Auto de Vista Nº 113/2010 en lo referente a la última parte del párrafo 3ro. del segundo considerando, señalando que: “mediante memorial de fs. 528 a 529 Roberto Adhemar Pérez Tellería, después de más de dos años ofrece pruebas de reciente obtención, estas han cumplido con el requisito exigido por el art. 331 del CPC, sin embargo de la revisión de las pruebas adjuntas presentadas con juramento de reciente obtención varias de las pruebas no cumplen con lo previsto por el art. 1311 del CC; asimismo, por memorial de fs. 547 Tomás Luciano Velasco Zeballos, adjunta… …“quedando todo lo demás del Auto de Vista señalado firme y subsistente (sic). En lo referente a los demás puntos solicitados; siendo que el fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado; no obstante de los señalado, téngase presente que este Tribunal no se encuentra obligado a pronunciarse sobre fallos que hayan sido adjuntados o invocados por el solicitante, toda vez de que el Auto de Vista pronunciado, se ciñe a los datos del proceso. En consecuencia NO HA LUGAR a lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4.

I. 3. RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó que Roberto Adhemar Pérez Tellería, Ex Comandante General de la Policía Nacional y Tomás Luciano Velasco Zeballos, Ex Director Nacional Administrativo de la Policía Nacional, respectivamente, presente recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando fundamentalmente lo siguiente:

En el fondo; señaló que el Auto de Vista y Auto de Complementación y enmienda recurridos, han incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas en segunda instancia, al no haber compulsados las mismas, bajo el fundamento errado de que las mismas no han sido obtenidas en cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 331 del CPC, y 1311 del CC; pese a que el juramento extrañado se encontraría a fs. 536 de 24 de noviembre de 2005, aspecto reconocido por el ad quem, en el Auto de fs. 681; sin embargo, según el Tribunal de Alzada, y de la revisión de las pruebas presentadas varias de ellas no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del CC, teniendo en cuenta que la entidad coactivante, jamás ha desconocido la veracidad de los documentos presentados; y por el contrario, el Tribunal de Alzada, se convirtió en parte del proceso, al observar la validez probatoria de las fotocopias; acusación que apoyó con los Autos Supremos Nº 269 de 07 de agosto de 2008 SSA II; 140 de 28 de mayo de 2008 SSA II; 279-C de 27 de septiembre de 2005 SSA I; 60 de 25 de febrero de 2009 SSA II; 284 de 06 de septiembre de 2004 SSA I; de cuyos fallos se entenderían que, las fotocopias simples o legalizadas, obtenidas con orden o sin ella, deben ser valoradas por los jueces de fondo, si no han sido impugnadas y/o desconocidas en forma expresa por la parte interesada; y no como habría ocurrido en el caso de autos por el juzgador.

En la forma; manifestaron que de conformidad al art. 254.4), interponen recurso de casación en la forma o nulidad, contra el Auto de Vista 113/2010 de 15 de octubre y el Auto Complementario de 27 de octubre de 2010 de fs. 681, puesto que el Tribunal de Alzada, habría otorgado más de lo pedido por la parte y por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas en forma oportuna por los coactivados.

Por otra parte, señaló violación de la forma procesal; manifestando que, al haberse solicitado la explicación y complementación sobre puntos concretos y precisos, el Tribunal Ad quem, no habría atendido los mismos, como se puede advertir del Auto de Complementación de fs. 681, incumpliendo de esa manera los arts. 90 y 190 del CPC; por lo que, al no haberse pronunciado en forma clara y exhaustiva los puntos solicitados en la explicación y complementación, el Tribunal de Alzada, ha conculcado derechos y garantías constitucionales tutelados en la anterior y actual Constitución Política del Estado; apoyando tal aspecto, en los AA.SS. Nos. 163 de 2 de septiembre de 1998 Sala Civil Primera; 65 de 25 de marzo de 1999 Sala Civil Segunda.

Asimismo, el Auto de Vista recurrido, se ha pronunciado más allá de lo pedido; puesto que, según la apelación de fs. 574 a 577, no se ha presentado expresión de agravios y que jamás se pidió pronunciamiento sobre la compulsa irregular de la prueba por parte del A quo; en consecuencia, no debió ser contemplado, máxime si el Auto Complementario aceptó la correcta proposición de la prueba, desvirtuando de esa manera el fallo; cuestionamiento que apoyó en los AA.SS. Nos. 104 de 27 de abril de 2000 Sala Civil I; 93 de 29 de marzo de 2001 Sala Civil I; 125 de 3 de abril de 2003 Sala Civil; 261 de 15 de noviembre de 2006 Sala Civil.

Finalmente, acusó que el Auto de Vista, ha violado los principios de congruencia y exhaustividad, por cuanto en el caso de Autos, al ingresar a resolver el fondo del asunto, no existiría fundamentación sobre lo resuelto, y no se ha cumplido con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, conforme prevé los arts. 190, 236 y 237 del CPC; es más, al resolver la explicación y complementación, señaló que existiría suficiente fundamento jurídico y que se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, dando a entender que existiría congruencia, exhaustividad y pertinencia exigidos por ley; cuestionamiento que apoyó en los AA.SS. Nos. 315 de 01 de septiembre de 2008 SSA II; 112 de 15 de mayo de 2008 SSA II; 39 de 10 de febrero de 2009 SSA II; resoluciones relativas a que los Tribunales de Alzada deben observar y ajustar sus resoluciones en apego del art. 236 del CPC, y a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, enmarcando sus resoluciones en la forma de resolución prevista en el art. 237 del CPC.

En ese mismo sentido, el recurrente cuestionó que el Auto de Vista recurrido, desarrolló el fundamento de la resolución en 9 líneas, sin que hubiese existido realmente una debida fundamentación adecuada a los principios rectores de redacción de una resolución; apoyando tal extremo en el AS Nº 39 de 10 de febrero de 2009 SSA II; en las SS.CC. Nos. 43/2005-R de 14 de enero; 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1006/2004-R de 30 de junio. En ese sentido, el Auto de Vista, ha desconocido el derecho a la defensa y los principios básicos que debe contener una Sentencia, vulnerando e incumpliendo los arts. 190 y 236 del CPC.

II. 4. Petitorio.

Por lo señalado, en relación al recurrió de casación en el fondo, señaló que conforme lo previsto en los arts. 250, 253. 3) y siguientes del CPC, recurre de casación en contra del Auto de Vista No. 113/2010 SSA-I de 15 de octubre y Auto Complementario de 27 de octubre de 2010 cursante a fs. 681; solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case las resoluciones recurridas, tomando en cuenta la prueba presentada de fs. 384 a 528 de obrados y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda coactiva fiscal y en consecuencia deje sin efecto la Nota de Cargo No. 22/03 de fs. 325 y se levanten las medidas precautorias dispuestas por Auto Interlocutorio No. 22/2003 de fs. 323 a 324; con costas.

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Criterio

"... el Tribunal de Alzada para pronunciar el Auto de Vista, limitó su labor a concluir de forma carente de una debida motivación y fundamentación; además de omitir absolver primero sobre los puntos apelados por la institución coactivante y segundo omitir responder y pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en el memorial de explicación y complementación solicitados por los coactivados, y finalmente resolvió ultra petita, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes..."

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República
Demandado
s : Roberto Adhemar Pérez Tellería y Otro
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia22 de junio de 2015AS/0439/2015Fuente oficial