Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: PT-20-16-S
Partes: Marina Vargas León Vda. de Frías. c/ Estanislao Benedicto Villca Flores
y Otros.
Proceso: Nulidad de documento, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 228 y vta., interpuesto por Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua contra el Auto de Vista Nº 50/2016 de 28 de marzo cursante de fs. 220 a 224, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documento, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Marina Vargas León Vda. de Frías contra Estanislao Benedicto Villca Flores y otros, la contestación de fs. 232 a 233 y vta., la concesión de fs. 237 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 243 a 244, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos, Provincia “C. Saavedra” del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 0047/2015 de 30 de octubre cursante de fs. 187 a 191 y vta., declarando Probada la demanda “Ordinaria de nulidad de documento, mejor derecho propietario y reivindicación”, de fs. 101 a 107 de obrados, interpuesta por Marina Vargas León Vda. Vda. de Frías, en consecuencia dispone la nulidad del documento minuta de fecha 15 de diciembre de 2014; estableciéndose el mejor derecho y la reivindicación; como copropietaria de una parte de la casa ubicada en la esquina de la calle Pablo Frías y calle Venegas, de 419,28 Mts.2 disponiendo que una vez ejecutoriada la presente Resolución se efectúe la división y partición de dicho bien conforme al derecho que corresponda a cada hermano; sin perjuicio de remitirse antecedentes al Fiscal. En cuanto a la demanda accesoria de pagos y perjuicios dispone su averiguación en ejecución de Sentencia.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Estanislao Benedicto Villca Flores representado por Mary Vargas León de Chigua, mediante escrito de fs. 194 a 199, mereció el Auto de Vista Nº 50/2016 de 28 de marzo cursante de fs. 220 a 224, que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que la autoridad jurisdiccional debe otorgar a las partes la protección de sus derechos y garantías constitucionales, conforme a ello le corresponde apreciar y valorar de manera eficaz posible las probanzas que hubiere propuesto y producido durante la sustanciación del pleito, toda vez que sobre esa base debe formar y fundar convicción para una decisión final, lógicamente en base a las reglas de la sana crítica que están previstas en el art. 397 del CPC; así analizados los antecedentes del presente proceso y recurso de apelación principalmente, el A quo no ha transgredido norma alguna, por lo mismo la Resolución emitida resulta correcta, en consecuencia conviene concluir y disponer lo que en derecho corresponda.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido co-demandado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Acusa que ante el A quo y el Ad quem se reclamó la falta de traslado y contestación a la excepción de cosa juzgada; expresa que reclamó que procede la excepción de cosa juzgada, y por el hecho de no correr traslado con la excepción de cosa juzgada está acreditado que procede la nulidad de obrados porque se causa indefensión y perjuicio a las partes.
II.1.2.- Denuncia que todo lo tramitado por el Juez de Partido de Betanzos, es nulo porque no debió tramitar el presente proceso; refiere que en el caso de autos la Sentencia ha sido dictada por un Juez que debió apartarse del proceso, contraviniendo lo dispuesto por ley, porque estaba en la obligación de excusarse por cuanto el mismo dictó la Sentencia en el proceso de usucapión.
II.2.- En el fondo:
II.2.1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar el Auto de Vista y confundir las reglas que regulan la Resolución de excepciones; el error de derecho en el Auto de Vista está en que de un plumazo se deshecha toda la teoría doctrinal y jurisprudencia en relación a la cosa juzgada, pues se valen de que se impuso fuera de plazo la excepción de cosa juzgada. Agrega que considera que existe error de derecho porque se aplicó equivocadamente el art. 340-2) del CPC con relación a la Resolución de la excepción perentoria de cosa juzgada.
II.2.2.- Denuncia que se incurrió en error de derecho y de hecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas esenciales de la excepción de la cosa juzgada; refiere que el Ad quem como el A quo han omitido el análisis y valoración de fotocopias legalizadas y testimonio de la Sentencia presentada, que demuestra que entre el primer proceso de usucapión que se tramitó en la ciudad de Betanzos y el segundo proceso de la misma ciudad y el mismo juzgado, existe identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones y que ameritaban se revoque la Sentencia y en su lugar se disponga improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y en su lugar declarar improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida refiere que el impugnante no ha identificado violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo, por lo que solicita que el recurso sea declarado inadmisible y en último caso improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105 –II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
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