Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 439/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 21/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 489 a 493 vta., Víctor Quispe Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2021 de 12 de marzo, de fs. 473 a 480, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 172/2019 de 3 de octubre (fs. 404 a 410), el Tribunal de Sentencia Penal 1º, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Quispe Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
En la Sentencia se estableció que la víctima fue objeto de violación en los primeros días de julio de 2013, por parte de Víctor Quispe Condori, quién aprovechando que tenía una tienda de abarrotes y cuando la víctima fue a comprar fideo, la introdujo a la trastienda, la echó a la cama penetrándola vaginal y analmente, con amenazas de que si contaba algo la mataría y a sus padres; no obstante, ella gritó y fue auxiliada por la nuera del agresor, abandonando el lugar en dirección de su domicilio, cuando se dio cuenta que sangraba y sentía dolor en sus partes íntimas y estómago. De igual manera el imputado agredió sexualmente a la víctima el 2 de abril de 2014, oportunidad en la cual, cuando ésta fue a comprar fideo, el agresor la introdujo violentamente a su vehículo para mantener relaciones sexuales a la fuerza. Tales hechos no fueron revelados antes por la víctima por miedo a represalias, sino hasta que su padre notó conductas extrañas en ella y ante la insistencia le contó lo ocurrido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 128 a 137), alegando errónea aplicación de la norma penal sustantiva, conforme el art. 370 .1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se concluyó que hubo acceso carnal, cuando la víctima tiene himen dilatable y complaciente conforme certificado médico, además que se sostuvo que el último abuso se produjo en abril de 2014, lo cual no guarda congruencia con la querella en sentido que el hecho se produjo en julio de 2013 y en su declaración la víctima sólo refirió acceso carnal vía vaginal, quedando en duda la probabilidad del abuso sexual. Asimismo, manifestó que la Sentencia se basó en medios de prueba incorporados a juicio en violación de la ley, conforme el art. 370.4) del CPP, ya que el Ministerio Público propuso como testigos a médicos forenses, cuando éstos son peritos y no testigos. Denunció que la Sentencia no fue debidamente fundamentada en lo referente a sostener su culpabilidad, puesto que ninguno de los testigos aportó con veracidad que su persona sea autor de los hechos. Señaló que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, conforme el art. 370.6) del CPP, pues contiene hechos incongruentes y contradictorios, indicando que su tienda no tendría mampara, situación corroborada con la víctima, pero posteriormente expresó que no recuerda si lo tenía. Arguyó que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370.6) del CPP, debido a que los testigos propuestos por la parte querellante, no se encuentran vinculados al proceso, siendo que el investigador asignado al caso generó una valoración defectuosa, pues no constituye plena prueba, sino por el contrario da lugar a que exista una duda razonable sobre su autoría.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 24/2021 de 12 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que si bien se invocó el defecto contenido en el art. 370.1) del CPP, su argumentación no se adecuó a dicho defecto, pues va dirigida a cuestiones de hecho y valoración probatoria, no estableciéndose ningún cuestionamiento respecto a los elementos constitutivos de la norma sustantiva, por lo cual tales aspectos hacen ver la improcedencia del reclamo. En el desarrollo del proceso y del juicio oral, las partes tienen el derecho de ejercer los recursos que la ley franquea, como las exclusiones probatorias; no obstante, en el presente caso no fue ejercido por el imputado, convalidando con tal proceder lo actuado. Por otra parte, señaló que no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales; sino especificar, en qué consistió la omisión, situación que en el presente caso no se cumplió, pues no se proveyó de carga argumentativa. Lo mismo ocurriría respecto a su invocación del defecto previsto en el art. 370.6) del CPP, pues, únicamente se esgrimen hechos, que en todo caso dejan entrever la insuficiencia en la expresión del agravio. Finalmente, se hace notar que el recurrente no efectuó cuestionamiento e identificación de algún elemento de la sana crítica que hubiese sido vulnerado a momento de valorarse la prueba por el Tribunal de Sentencia, por tanto, su reclamo resulta infundado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de referirse brevemente a la procedencia y requisitos, así como los antecedentes que motivan la interposición de su recurso, el recurrente acusa falta de fundamentación señalando que el Tribunal de alzada no observó que no se emitió un criterio de valor individual e integral como exige el art. 173 del CPP, respecto a la sana crítica, mencionando que el Ministerio Público propone cono testigo al médico forense, siendo que no puede actuar como tal; respecto al peritaje, médico forense, indica que: a) no se asignó un valor correspondiente a tiempo de responder a los puntos de pericia planteados, y b) no se analizaron los puntos periciales sin indicar por qué motivos no le asignaron un valor determinado. Manifiesta que de las pruebas descritas se evidencia que los juzgadores se apartaron de lo dispuesto en el art. 173 del CPP, omitieron apreciar de manera conjunta y armónica las pruebas, sin tomar en cuenta la contradicción entre el hecho y la prueba, ejerciendo una valoración defectuosa, lo que conlleva a la violación a la garantía al debido proceso, establecido en el art. 115. II. de la Constitución Política del Estado (CPE), y considera que la resolución transgrede los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP. Señala también que el Tribunal de alzada no consideró la edad del acusado, siendo que a su avanzada edad ha recibido una pena injusta, aspecto contrario a lo determinado por los arts. 37 y 38 del CP.
Reiterando los mismos argumentos, acusa valoración defectuosa de la prueba, indicando que existe contradicciones entre los hechos, la prueba, la Sentencia y el Auto de Vista, advirtiendo la ausencia de los elementos propios y específicos del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente, ya que las declaraciones de los testigos no son firmes y contundentes como para fundar una Sentencia condenatoria. Considera que, del análisis y valoración de las testificales, éstas no constituyen prueba plena, existiendo duda razonable, por lo que debió aplicarse el principio de “indubio pro reo” previsto en el art. 7 del CPP. Finalmente manifiesta que existe contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado porque el Tribunal de alzada, en lugar de ejercitar un razonamiento vinculado a establecer si la Sentencia impugnada tenía una fundamentación insuficiente con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva o la falta de valoración de la prueba, solo construyó el Auto de Vista a partir de lo expresado en la Sentencia, además que excedió su competencia al agravar la situación de violencia de la víctima, sin referirse a la falta de fundamentación denunciada, valorando nuevamente los elementos de prueba incorporados a juicio oral y que no accedieron vía recurso de apelación restringida.
Respecto a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 034 de 7 de febrero de 2009.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación insuficiente al no observar distintos vicios contenidos en la Sentencia, recurriendo a una reiteración de lo expresado en ésta y excediendo su competencia revaloró la prueba; por lo que a continuación, corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Sobre la protección a niños y sus derechos
El Auto Supremo 188/2022-RRC de 4 de abril de 2022, estableció los siguientes entendimientos:
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 expresamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.
Asimismo, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala: “Derechos del Niño” Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores establecidos también en la ley especial, Código Niña, Niño, Adolescente, igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. II. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)” (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte IDH, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).
IV.3. Análisis del motivo casacional.
IV.3.1 Precedente contradictorio invocado.
El Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de haberse denunciado mediante recurso de casación la falta de fundamentación del Auto de Vista respectivo, al no haberse resuelto los agravios expuestos por el apelante con la debida fundamentación, estableciendo como doctrina:
“La falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados por el recurrente constituye un defecto absoluto que vulnera al debido proceso y las garantías de las partes, pues lo más importante es dejar bien delimitado el tema sobre el cual se adoptó la decisión respectiva bajo el principio de congruencia o correlación necesaria de la sentencia con los elementos contenidos en las fases de demanda y acusación”.
IV.3.2 Análisis de contrastación con el precedente citado.
Ingresando al análisis del caso, cumple manifestar que el recurrente, respecto del Auto de Vista impugnado puntualmente manifiesta que incurrió en una fundamentación insuficiente al no observar distintos vicios contenidos en la Sentencia vinculados a la labor de valoración de la prueba, la edad del imputado en la fijación de la pena y a la aplicación de la ley sustantiva, además que habría revalorado la prueba.
Ahora bien, para dilucidar el presente caso es necesario recurrir al contenido el Auto de Vista impugnado, en este orden se tiene que, bajo el subtítulo II.2. Análisis del caso concreto, ingresó al estudio del recurso expuesto por el imputado para lo cual inicialmente efectuó una serie de consideraciones doctrinales, acerca de lo que representa un recurso de apelación restringida y lo que toca resolver a un tribunal de apelación. A continuación, abordó el análisis del primer agravio expuesto por el recurrente, es así que manifestó que si bien se invocó el defecto contenido en el art. 370.1) del CPP, su argumentación no se adecuó a dicho defecto, pues va dirigida a cuestiones de hecho y valoración probatoria, no estableciéndose ningún cuestionamiento respecto a los elementos constitutivos de la norma sustantiva, por lo cual tales aspectos hacen ver la improcedencia del reclamo. Sobre el segundo agravio, sostuvo que en el desarrollo del proceso y del juicio oral, las partes tienen el derecho de ejercer los recursos que la ley franquea, como las exclusiones probatorias; no obstante, en el presente caso tal derecho no fue ejercido por el imputado, convalidando con tal proceder lo actuado. En relación al tercer agravio, señaló que no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales; sino es preciso que se especifique, en qué consistió la omisión, situación que en el presente caso no se cumplió, pues no se proveyó de carga argumentativa. En cuanto al cuarto agravio expresó que, de similar manera al anterior agravio, el recurrente únicamente esgrimió hechos sin especificaciones respecto a que aspectos hubieran dado lugar a una defectuosa valoración de la prueba, lo que en todo caso dejan entrever la insuficiencia en la expresión del agravio. En relación al quinto agravio manifestó que el recurrente no efectuó cuestionamiento e identificación de algún elemento de la sana crítica que hubiese sido vulnerado a momento de valorarse la prueba por el Tribunal de Sentencia, por tanto, su reclamo resulta infundado.
De la cita del precedente invocado por la parte recurrente, se tiene que el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, sostiene como doctrina que la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados por el recurrente constituye un defecto absoluto que vulnera al debido proceso y las garantías de las partes; no obstante, según lo expuesto anteriormente en lo que se refiere al Auto de Vista impugnado se evidencia que contrariamente a lo vertido por el recurrente, sí respondió y de manera fundamentada a los cinco agravios formulados en el recurso de apelación restringida, no resultando evidente que el Tribunal de Alzada sólo haya reproducido los fundamentos de la Sentencia e incluso revalorizado la prueba, pues queda claro que en todo caso, puso de manifiesto la insuficiencia argumentativa del recurrente e incluso la falta de correspondencia entre lo alegado y el defecto de la sentencia invocado. En el primer caso observó que, si bien se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, no se vislumbra por parte del recurrente ningún cuestionamiento respecto a los elementos constitutivos de la norma sustantiva. En el segundo caso, se hizo notar con la base legal del caso, que el recurrente si bien denunció incorporación de prueba en violación de normas, no interpuso en su momento los recursos franqueados por ley. Para el tercer caso precisó que cuando se denuncia falta de fundamentación no es suficiente efectuar alusiones genéricas sin especificar las omisiones de manera puntual y contextualizada. En relación al cuarto caso, en el que se denunció como defecto que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, igualmente se hizo notar que los argumentos del recurrente fueron genéricos, sin proveer de los elementos necesarios para su análisis. Finalmente, ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada, indicó que el recurrente omitió identificar qué elemento de la sana crítica hubiese sido vulnerado, así como el elemento probatorio en cuestión. Es más, el Auto de Vista impugnado dedicó un acápite final en el que desarrolla conceptos acerca de la obligación que tienen las partes de cumplir con la carga argumentativa, estableciendo una relación de coherencia entre el defecto de la sentencia denunciado y las alegaciones que al respecto se efectúan, con la debida especificidad, claridad y concreción.
Consiguientemente, al no constatarse contradicción respecto a la doctrina contenida en el precedente invocado, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por falta de una debida fundamentación como lo denuncia el recurrente, no pudiendo sostenerse una falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el pronunciamiento y fundamentación respecto a los cinco agravios invocados en el recurso de apelación restringida presentado; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Quispe Condori, de fs. 489 a 493 vta. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal