Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 440
Sucre, 22 de junio de 2015
Expediente : 24/2011-A
Demandante : Empresa La “Cascada” S.A.
Demandados : Gerencia Distrital (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Empresa La “Cascada” S.A., de fs. 49 a 57 vta., contra el Auto de Vista Nº 216/2010 de 19 de octubre de fs. 327 a 329 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa La “Cascada” S.A., contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta fs. 66 a 91 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 373; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 16/2009 del 10 de diciembre, cursante de fs. 276 a 285, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0015/09 de 19 de enero, emitida por la Gerencia Distrital GRACO La Paz del SIN.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital GRACO La Paz del SIN de fs. 287 a 294 vta., mediante Auto de Vista Nº 216/2010 de 19 de octubre de fs. 327 a 328 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de la Paz, revocó la Sentencia Nº 16/2009 del 10 de diciembre.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
En la forma
El recurrente señaló que el Auto de Vista, por una parte habría otorgado más de lo pedido y, por otra parte, no se pronunció sobre las pretensiones de la parte demandante señaladas en la demanda; que la apelación reitera los fundamentos de la RD sin acusar agravios; sin embargo el Tribunal de Alzada interpreta que la Administración Tributaria (AT) habría expresado agravios, en consecuencia la competencia del Tribunal no se abrió por que no se cumplió con el art. 224 del Código de Procedimiento Civil (CPC), teniendo pleno conocimiento de lo establecido en el art. 90 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte el Tribunal de Alzada al no haber cumplido lo establecido en el art. 227 del CPC., incurrió en la violación de lo dispuesto en el art. 236 del mismo cuerpo legal, debido a que no se adecuó a los puntos resueltos por el inferior, cuando solo debió circunscribirse a los agravios del apelante y los puntos resueltos por el A quo, no se pronunció sobre los elementos de la demanda y los puntos pronunciados en la Sentencia.
La notificación efectuada con el Auto de fs. 331, no cumplió lo previsto en el art. 122 del CPC, debido a que la misma contiene errores, debido a que se notificó a Guillermo Salcedo Terceros y Miguel Ángel Salcedo Camacho y no a la Empresa La “Cascada” S.A., además de haberse notificado con un Auto que no corresponde al proceso, debido a que los litigantes son el Gobierno Municipal de La Paz, contra Rosario Linares de Verduguez, lo que constituye la violación de los arts. 390 y 122 del CPC, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo
El recurrente alega que, el tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, no se percató de los periodos fiscalizados (enero, febrero y marzo de 2004), periodos que se encontraban prescritos, es decir que habrían prescrito las facultades de la Administración Tributaria, en el plazo de 4 años, establecido en el art. 59 del Código Tributario (CT).
Asimismo asevera el desconocimiento de los requisitos para la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta; el Tribunal de alzada ha valorado positivamente el uso de presunciones “hominis”, y no ha reparado en verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 43, 44 y 45 del CT, hecho que demuestra claramente la violación y mala interpretación de la norma citada.
Establece que, existe inapropiada determinación de un adeudo por presunción vulnerando el Principio de Legalidad y el Principio de la Capacidad Contributiva; establecidos en el art. 323 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 6 y 43 de la Ley 2492, arts. 1 y 82 de la Ley 843-Reforma Tributaria.
Respecto de la calificación de la conducta como Omisión de Pago establecido en el art. 165 de la Ley 2492, la conducta de la Empresa, no se enmarca al tipo descrito, por lo que el Ad quem incurrió en la aplicación indebida de la Ley.
Alega que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho, debido a que incumplió lo establecido en el numeral II del Art. 397 del CPC., omitió pronunciarse sobre la prueba pericial de fs. 199 a 228 y toda la prueba presentada.
I.3 PETITORIO
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 216/2010 de fecha 19 de octubre y el Auto Complementario Nº 343/2010 de 10 de noviembre, declarando la prescripción impetrada o deliberando en el fondo mantenga firme, subsistente la Sentencia, dejando nula y sin efecto la RD Nº 17-0015-2009 o en su caso pronunciarse sobre la Casación en la forma anulando el Auto de Vista o anulando obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y de conformidad con el citado art. 271.3) del CPC., y normas aplicables al presente caso art. 214 de la Ley 1340.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la forma
Según lo mencionado por el recurrente, el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido (Ultra Petita), así como que no se habría pronunciado sobre las pretensiones del demandante; que la apelación reitera los fundamentos de la RD sin acusar agravios y, sin embargo, el Tribunal de Alzada interpreta que la AT habría expresado agravios; citados en el segundo párrafo del segundo considerando del Auto de Vista. Menciona que la competencia del Tribunal no se abrió por incumplimiento del art. 224 del CPC, en conocimiento de lo establecido en el art. 90 del mismo cuerpo legal, asimismo señala que el Tribunal de Alzada al no haber cumplido lo establecido en el art. 227 del CPC., incurrió en violación de lo dispuesto en el art. 236 del mismo cuerpo legal, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior.
Al respecto cabe mencionar que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista señala que los agravios que denunció la AT son: a) la Sentencia omite la valoración de la prueba y no considera que la medición de energía eléctrica es la mejor variable para determinar el impuesto, b) que el azúcar es una más de las variables como principal materia prima en la industria pero que sin embargo contienen mezclas que no tienen relación matemática definida que permita establecer la equivalencia másica y volumétrica, además su medición cualitativa y cuantitativa es técnicamente imposible de establecer su equivalencia. c) además que los otros elementos como el dióxido de carbono, los concentrados, las botellas, el agua, debido a sus características imposibilitan al ente fiscalizador determinar su fuente de origen. d) el consumo energético es la mejor y más viable forma de valorar los volúmenes de producción resultando que el gasto energético que realiza el contribuyente de la única fuente de producción, elaborar y embotellar bebida refrescante.
Por otra parte, la fundamentación efectuada por el Tribunal de Apelación se encuentra basada precisamente en los aspectos mencionados en la Sentencia cuando menciona que, “el A quo ha fundado su decisión considerando que la AT solo utilizó como variante el consumo de energía eléctrica (…), por lo que el citado agravio no es evidente.
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