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TSJReiteradora

AS/0440/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que existió una insuficiente fundamentación de la misma y que no subsumió de manera correcta el hecho al tipo penal de Estafa, por lo que la Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la Ley sustantiva; por otro lado, señala que el Auto de Vista se constituiría e...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 440/2018-RRC

Sucre, 25 de junio de 2018

Expediente         : Potosí 55/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Elizabeth Mirabal

Delito                 : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 482 a 484 vta., Elizabeth Mirabal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/17 de 24 de agosto de 2017, de fs. 466 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Adolfo Gonzáles Choque y María Magdalena Velasco Arancibia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2017 de 4 de abril (fs. 390 a 402), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Elizabeth Mirabal, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs.- 1.- (un boliviano) por día, concediendo el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elizabeth Mirabal (fs. 427 a 432 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 50/17 de 24 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 203/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Haciendo alusión a la Sentencia emitida en el presente caso, la recurrente señala que existió una insuficiente fundamentación de la misma y que no subsumió de manera correcta el hecho al tipo penal de Estafa, por lo que la Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la Ley sustantiva; por otro lado, señala que el Auto de Vista se constituiría en contradictorio respecto a los precedentes invocados en el presente caso porque de acuerdo a la prueba literal y testifical producida en juicio, se demostró que los querellantes tenían pleno conocimiento de las características condicionantes del contrato de venta, además de la situación jurídica que tenía el inmueble aspecto que por supuesto anula la existencia de engaño o artificios por parte de la imputada.

Señala que se advirtió en la fundamentación de la apelación, que el Tribunal de Sentencia incurrió en imprecisión del orden de la relación de causalidad dando a entender que el delito de Estafa, se puede configurar realizando primero la disposición patrimonial y posteriormente el engaño, razonamiento totalmente incoherente con la estructura del tipo penal de Estafa y por supuesto contrario a la ratio decidendi de los precedentes que invoca en este motivo; empero, estos razonamientos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, quien al emitir su Auto de Vista, lo realizaron de forma totalmente alejada del contexto de la Sentencia y de la apelación restringida, por cuanto en el considerando primero de manera textual señala: “en ningún momento se tuvo en términos reales la determinación de vender el inmueble por cuanto los comprados solo sabían de la deuda a la mutual mas no así de la hipoteca en Derechos Reales” (sic). Asimismo, el Auto de Vista de manera reiterada hace referencia a que nunca se tuvo la voluntad de transferir el bien inmueble dando a entender que existe conducta dolosa y disposición patrimonial, pero no hace mención a que en el contrato de compra y venta se realizó con todas las formalidades del caso, llegando inclusive los querellantes a inscribir el mencionado inmueble en Derechos Reales y posteriormente habilitar el mismo, entonces donde queda la sustanciación de un proceso de resolución de contrato en contra de los querellantes, se podrá demandar con algo que no se tenía la voluntad de transferir jamás. Consecuentemente, se puede determinar que los actos de la imputada sí estaban dentro de la legalidad y que existía certeza sobre la veracidad de la relación contractual; aspecto que, también anula la posibilidad de engaño por estos motivos señala categóricamente que los actos de la imputada no constituyen delito; en consecuencia, por la argumentación realizada por el Auto de Vista entra en una serie de contradicciones y tiene un razonamiento alejado de la realidad respecto al desarrollo del juicio oral y las pruebas producidas en él, creando situaciones verdaderamente injustas que violan el derecho al debido proceso y crean defectos absolutos; aspectos que, surgen recién al dictarse el Auto de Vista que van de acuerdo a los precedentes contradictorios invocados. Al respecto, señala que se incurrió en falta de subsunción de hecho al tipo penal de Estafa debido a que con un razonamiento erróneo y alejado de los lineamientos de la dogmática penal, hacen una interpretación innovadora del primer elemento constitutivo del tipo penal de Estafa manifestando que: “…Se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores que el mismos se encontraba gravado con una anticresis en favor de un tercero ajeno al documento suscrito lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño y consecuentemente el desplazamiento patrimonial“ (sic); al respecto, se entiende que existía un gravamen que por supuesto era de conocimiento de los querellantes; por cuanto, a la hora de tramitar los documentos ellos verificaron el folio real y todos los documentos inherentes al gravamen a favor de la anticresista; consiguientemente, no puede constituir engaño luego de que los querellantes tuvieran en sus manos el folio real y todos los documentos, en donde indicaba claramente el gravamen pero aunque luego de cancelar dicho gravamen ellos procedieron a la inscripción en Derechos Reales como propietarios del inmueble; consecuentemente, habría certeza sobre la veracidad de la venta, por tanto el tipo penal no se adecua a la conducta de la imputada, más al contrario se vulneró el principio de interdicción de la analogía, en el entendido que no todo comportamiento constituye delito sino solo aquellos que se adecúan exactamente al tipo penal; por tanto, el Auto de Vista resulta contrario a los precedentes que invocó, porque ellos sostienen que si un elemento constitutivo del tipo penal no se puede configurar el tipo penal; y por otro lado, también señala que por los argumentos expuestos existe contradicción con el otro precedente que señaló que esta referido al principio de tipicidad. Con estas precisiones señala que también se incurrió en la infracción del principio de inmediación en sentido de que los vocales no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral, por lo que no se puede entender que pudieron razonar adecuadamente sobre el fondo de la Sentencia, lo que constituiría un defecto absoluto, siendo que no se analizó de qué manera se adecuó el hecho a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa.

Respecto a la denuncia planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, 319 de 24 de agosto de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 316 de 28 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.

I.1.3. Petitorio.

El recurrente solicita se de curso a su recurso de casación en base a los arts. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con responsabilidad para los Vocales consignatarios del Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 203/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 496 a 498 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elizabeth Mirabal, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2017 de 4 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Elizabeth Mirabal, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs.- 1.- (un boliviano) por día, concediendo el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados y el análisis del tipo penal de Estafa, se estableció que la imputada logró obtener de las víctimas Adolfo Gonzáles Choque y María Magdalena Velasco Arancibia de Gonzales la suma de $us. 9.000.- (nueve mil 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de una supuesta transferencia de inmueble ubicado en el pasaje Viaña zona Villa Esperanza, de manera posterior se benefició con la suma de $us. 2.500.- (dos mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses), debido a que se levantó el gravamen y se pagó a la anticresista que vivía en ese inmueble y el hecho de haber presentado una demanda ordinaria por la vía civil es desconocer ese beneficio y al haber consumado el hecho con el lanzamiento de las víctimas se ha perfeccionado el delito, en su parte subjetiva que es el engaño en sus dos vertientes, en la subjetiva y objetiva.

Que, habiendo realizado la deliberación y votación por parte del Tribunal de Sentencia compuesto por Jueces Técnicos conforme señala el CPP, en su art. 358 aplicándose las reglas previstas en el art. 359 de la misma norma, por lo que se deliberó en principio respecto de las cuestiones relativas a las incidentales que señala el inc. 1) del referido artículo; de donde se advirtió que existían cuestiones incidentales pendientes por resolver; en consecuencia, se procedió a la aplicación del inciso 2) que es referido a las reglas relativas a la comisión del hecho punible para determinar la absolución o condena de la acusada, procediéndose a la deliberación respectiva, en la cual los Jueces Técnicos con su voto unánime determinaron la aplicación del art. 365; seguidamente, conforme el art. 359 se determina la pena a imponer a la imputada en cuenta su situación personal, las características del delito y su forma de comisión, los antecedentes de la misma y habiendo valorado las pruebas producidas por las partes conforme señala las reglas del art. 173.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia Elizabeth Mirabal interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, señala que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que se da un sentido equivocado al art. 335 del CP, por que se invirtió el orden de la relación de causalidad, dando a entender que para la comisión del delito de Estafa es posible que primero se realice la deposición patrimonial y luego el engaño, aspectos incoherentes en el tipo penal de Estafa. Por otro lado, señala que se demostró que en el juicio la entrega que se realizó el mes de octubre de 2005 y la negativa de la recepción del dinero, el año 2008 calificando erróneamente el hecho, porque no existe tipicidad, siendo que fundamentalmente por esa situación se debió recurrir a la vía civil, porque era la instancia pertinente de acuerdo a la Sentencia Constitucional 030/2004 y el Auto Supremo 8 de diciembre de 2018.

También, señala que la Sentencia incurrió en una incorrecta fundamentación, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que no se cumplió con la fundamentación probatoria, en vulneración de los arts. 173 y 124 del CPP.

Finalmente, refiere que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba porque los hechos no corresponden a la realidad en relación al tipo penal de Estafa; consecuentemente, se advirtió que no se valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica haciendo que sea evidente la vulneración del art. 173 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, señala que de acuerdo a los motivos de impugnación respecto al engaño que sostienen que no concurrió como elemento del tipo penal imputado; en este caso, una Estafa generada mediante un contrato, se debe tener en cuenta que el sonsacamiento disposición patrimonial, traducido en el engaño consiste en formar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como negocio criminalizado, terminología no usual; toda vez, que un negocio o contrato jurídico es el que se logra media el engaño, una disposición patrimonial del sujeto pasivo resulta constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza el tipo penal de la Estafa ningún negocio, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es solo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa; aspecto que, rescata del Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio. De igual forma; el Auto de Vista señala que en el presente caso, al tratarse sobre una cuestión de tipicidad respecto a una relación contractual, se debe considerar que es insoslayable referirse al elemento subjetivo del engaño; en consecuencia, es esencial precisar que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo penal de Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con los actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual, argumentos que los extrae del Auto Supremo ya referido. También, señala que la Sentencia respecto al cuadro fáctico acreditado, en lo relevante y pertinente al defecto de Sentencia denunciado tiene acreditado que: “Existió un compromiso de venta de inmueble de propiedad de la Sra. Elizabeth Mirabal y que en ese momento recibió $us. 9.000.- quedando un saldo de $us. 2.500.- siendo el preciso total de $us. 11.500.- que la entrega del saldo y los papeles debiera ser el 30 de agosto de 2005 y que Agustín Oropeza, esta como garante en dicho documento, lo que habla de la intención de poder vender y comprar el inmueble. Por otro lado, también señala que en ninguna de las cláusulas del documento se establece que el inmueble está gravado, con anticresis por la suma de $us. 9.000.-; aspecto que, se ocultó u omitió logrando el consentimiento por parte de los compradores para desplazar su patrimonio económico a favor de la acusada. Otra cosa, es que ha momento de suscribir el documento, el Sr. Oropeza dijo que debían a la Mutual, pero la hipoteca era sobre su casa y no de la casa que estaban comprando, en definitiva la vendedora no fue honesta a tiempo de suscribir el documento con sus compradores, no tenía la firme intención de perfeccionar la venta del mismo. En consecuencia, respecto del tipo penal imputado, se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la intención establecida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores, porque el mismo se encontraba gravado con una anticresis en favor de un tercero ajeno al documento suscrito, lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño; y consecuentemente desplazamiento patrimonial, por lo que se cumplen los presupuestos del tipo descriptivo en los elementos engaño y disposición patrimonial. Respecto a la dimensión subjetiva del tipo que corresponde considerar, que se tiene establecido en el Sentencia que la causada: “no tenía la firme intención de perfeccionar la venta a tiempo de suscribir el documento”, lo que implica que el Tribunal de Sentencia establece una conducta dolosa en ese momento, hecho que deriva de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, de haber ocultado u omitido advertir que el inmueble que se pretendía vender estaba gravado. Por otro lado, refiere que se tiene establecido que los motivos de la venta hubieran sido: “para pagar un préstamo que los acusados adquirieron de la Mutual Potosí porque estaba gravada el inmueble del Sr. Agustín” y no el inmueble objeto de la venta y que el dinero se lo empleó para pagar solo en parte del gravamen que omitieron advertir a tiempo de firmarse el contrato entre la acusada, garante y los compradores, hecho que deriva de las pruebas documentales y testificales valoradas en la Sentencia, lo que permite corroborar que conocían que no podían vender el inmueble a tiempo de suscribirse el contrato de compromiso de venta, sus emergencias previamente a suscribirse el contrato de venta eran otras y no se aclaró que era pagar el gravamen hipotecario del bien inmueble que se tenía que vender; en ese sentido, concreta el tribunal que: “se trató de vender un bien inmueble como si fuera libre y alodial”, lo que implica que conocían que no podían vender el inmueble en ese tiempo de lo que se advierte, que se generó el engaño y la disposición patrimonial como efecto de una conducta dolosa. Al respecto, señala que las conductas ulteriores donde se identifica la conducta dolosa y disposición patrimonial para consolidar la venta, más allá de cualquier consideración viene a corroborar que desde el inicio hasta el final no se tuvo la voluntad de transferir el bien inmueble y son coherentes con ese primer momento; en consecuencia, se puede constatar una conducta que se encuentra en el tipo penal de Estafa, por lo que no es evidente que se aplicó erróneamente la Ley. Asimismo, también hace referencia a que se considera que sobre el tipo penal en cuestión el Tribunal Supremo siguió la jurisprudencia y doctrina Española, que es ilustrativa en el caso de Estafa mediando contrato civil en el que se estableció que la piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas, radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento, como señala la propia Sentencia recurrida; aspecto que, ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios; es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado después de realizada la operación engañosa; aspecto que, ocurrió en el en el presente caso, porque nunca se tuvo en términos reales de la determinación de vender el inmueble; en consecuencia, no se evidencia agravio al respecto.

Con relación al segundo motivo en el que se denuncia el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; señala que no se cumple con la fundamentación, porque se realiza una simple enunciación del hecho indicándose la imputada recibió $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses) pero que correspondía su absolución; ya que, su conducta no se acomoda al tipo penal de Estafa, con relación a este punto señala que de la revisión de la Sentencia y conforme se pudo constatar y establecer en el primer motivo de impugnación los hechos acreditados en la Sentencia, no se circunscriben a citar solamente que la imputada recibió $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), sino que se determinaron hechos que se encuadran al tipo penal en su dimensión descriptiva, subjetiva y valorativa; en consecuencia, lo alegado no demuestra que no se cumplió con la fundamentación y que correspondía absolverla, por lo que no se evidencia dicho agravio.

Respecto del tercer motivo, referido a la defectuosa valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su fallo, se debe establecer se denuncia dicho defecto debido a que no puede considerarse una motivación legal en aplicación de la sana critica una simple relación de las pruebas y peor si tiene características que no permiten realizar una explicación razonada de los motivos de la fundan y porque de toda la prueba se percibe la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa. Al respecto, de lo señalado se advirtió de la Sentencia que la misma contiene una fundamentación de la prueba descriptiva producida en juicio, de donde se extrae los hechos que reconstruyen el juicio histórico y no se advierte que lo apreciado de las mismas no corresponden a la realidad o esa imposibilidad que se hubieran realizado, de forma como lo estableció el Tribunal, por lo que la apreciación no se devela abstracta, en consecuencia se valora de forma integral las pruebas, vinculándolas para la reconstrucción del juicio histórico realizada por el Tribunal; de lo que se tiene establecido que, el hecho emerge de determinadas pruebas vinculándolas en una secuencia, de acuerdo a la fundamentación realizada en lo que denominó fundamentación jurídica, donde determina que valoró las pruebas de forma integral y cuya valoración no develan que se tenga características abstractas; en consecuencia, lo alegado no demuestra que se valoró erróneamente la prueba.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO.

En el recurso de casación plateado por la impetrante, denunció que el Auto de Vista se constituiría en contradictorio respecto a los precedentes invocados en el presente caso, porque no advirtió que se hubiera configurado el tipo penal de Estafa, por lo que corresponde el análisis de fondo del planteamiento esbozado en el motivo.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley; y por ende, la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva,  atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada, respecto al fallo citado lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Elizabeth Mirabal
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio. Auto Supremo 56/2016-RRC de 21 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2018AS/0440/2018-RRCFuente oficial