Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 440/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-59-18-S.
Partes: Carmen Rosa Patiño de Soza c/ Froilán Nemecio Paredes Mercado y otros Proceso: Nulidad de anticipo de legítima y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 357 a 358 vta., interpuesto por Carmen Rosa Patiño de Soza contra el Auto de Vista de 25 de junio de 2018 (fs. 350 a 354), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso civil de nulidad de anticipo de legítima y transferencia, cancelación de registros seguido por la recurrente contra Froilán Nemecio Paredes Mercado y otros, la concesión de fs. 373, Auto Supremo de admisión de fs. 379 a 380 vta., y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Carmen Rosa Patiño de Soza con memorial cursante de fs. 39 a 41 vta., interpuso demanda de nulidad de anticipo de legitima, transferencia y cancelación de registros, en contra de Froilán Nemecio Paredes Mercado, Bertha Navarro de Paredes, Luz Cantuta Paredes Navarro, Primo Faustino Patiño Cadima, Encarnación Patiño Cadima, Patricia Patiño Cadima, Maura Patiño Cadima, Mario Patiño Cadima, Albina Patiño Cadima, José Patiño Cadima, Angélica Patiño Cadima, de quienes los tres primeros repelieron además opusieron excepciones perentorias de imprecisión y falsedad de la demanda, asimismo reconvinieron el reconocimiento de la venta, inserto en el testimonio Nº 905/2004 y usucapión quinquenal, respectivamente, en cambio Primo Faustino Patiño Cadima se allano a la demanda, el resto de los codemandados no se apersonaron al proceso y se nombró defensor de oficio, trámite que culminó con la Sentencia de 25 de abril de 2016 (fs. 319 a 323 vta. ), declarando IMPROBADA la demanda, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, PROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento de la venta inserto en el Testimonio Nº 905/2004 y PROBADAS las excepciones de improcedencia y falsedad.
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo las demandadas apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista de 25 de junio de 2018, por el que se confirmó la sentencia, argumentando en lo principal, que no hubo razón legal para dar lugar a la nulidad del anticipo de legítima, porque Teresa Cadima Vda. de Patiño y sus hijos en su condición de herederos (Primo, Patricia, Julia, Encarnación, Albina, José, Rosa, Hugo, Maura, Angélica y Mario todos de apellidos Patiño Cadima), por documento privado debidamente reconocido ante notario de fe pública, comprometieron la venta del 50 % del terreno ubicado en la parte sud a favor de los hijos menores Angélica Patiño Cadima y José Patiño Cadima, y que el documento de anticipo de legítima constituye en los hechos la materialización del compromiso asumido, ante la renuencia de la apelante a suscribir la minuta de transferencia en favor de los hermanos prenombrados.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION
II.1. El recurso de casación en el fondo.
1. Acusó que su madre no podía disponer del lote de terreno en la forma como lo hizo en la Escritura Pública, por cuanto, dicho lote no pertenecía exclusivamente a su madre sino también a su persona y los demás herederos, por lo que era necesario su consentimiento y de los demás herederos. Recalcó que el anticipo de legítima debiera ser simplemente en acciones y derechos, por lo que considera que no se dio una correcta lectura a la Escritura Nº 98/1987 de 7 de julio, proceder que constituiría estelionato.
2. Objetó que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 6.I del Decreto Supremo Nº 27957, porque considera que no debió dar curso a la inscripción del anticipo de legítima, toda vez que en ella no especificaron la extensión y los límites del inmueble, tampoco existe precio, es más no existiría trámite alguno que haya subsanado dicho defecto, máxime cuando no hubo venta, evidenciándose así la ilicitud del anticipo de legítima.
3. Apuntó que habría demostrado la causa ilícita del anticipo de legítima con la prueba cursante de fs. 10 al 30, concretamente con la demanda de requerimiento de mora para la suscripción de la minuta de 11 de abril de 1996, accionar posterior al anticipo de legítima que data del 9 de junio de 1987. Por lo que considera infringida el art. 14.II de la Constitución Política del Estado.
4. Denunció que no se tomó en cuenta la prueba cursante a fs. 1 y la partida 271 del Libro de Propiedades. Añadió que la declaratoria de herederos data de 5 de julio de 1987 y el anticipo de legítima fue registrado el 8 de julio de 1987, por lo que tendría derecho de preferencia junto a sus hermanos.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La contraparte no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 24 de 48 parrafos.