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TSJReiteradora

AS/0440/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La empresa recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no se realizó un análisis de la prueba ni de los argumentos planteados por la parte demandada, que el Tribunal de apelación no realizó un análisis exhaustivo de la situación, confirmando la Sentencia, que conforme los artículos 48 y 49 del D...

Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 440

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente:  389/2023-S

Demandante:  María Lucía Borjas Álvarez

Demandado:  Empresa Gold Foods SRL

Proceso:  Pago de derechos y beneficios sociales

Departamento:  Santa Cruz

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223, interpuesto por la empresa Gold Foods SRL a través de su representante legal Pedro Peñalver Fernández contra el Auto de Vista N° 012 de 09 de marzo del 2023, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 213 a 217); dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por María Lucía Borjas Álvarez contra la empresa recurrente; el Auto de 5 de junio de 2023 de fs. 229, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio del 2023 de fs. 237, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 61 de 16 de septiembre del 2022, de fs. 183 a 187, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, planteada mediante memorial de fs. 62 a 65; y, PROBADA en parte la demanda de derechos y beneficios sociales de fs. 20 a 22, subsanada a fs. 37 de obrados; y, dispuso el pago de Bs. 56.352,20.- (Cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y dos con 20/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas, subsidios, reintegro de sueldo, más multa del 30% conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada a través de su representante legal Pedro Peñalver Fernández (fs. 194 a 196), interpuso recurso de apelación; resuelto por el Auto de Vista N° 012 de 09 de marzo del 2023, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 213 a 217; que determinó CONFIRMAR la Sentencia apelada Nº 61 de 16 de septiembre del 2022, con costas.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

II.1 Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, argumentando que:

1.- En el Auto de Vista impugnado no se realizó un análisis de la prueba ni los argumentos planteados por la parte demandada; que la demandante al pretender conseguir beneficios económicos que no le corresponden, no respeto el principio de lealtad procesal previsto en el art. 3 inc. f) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2.- El Tribunal de apelación no realizó un análisis exhaustivo de la situación, confirmando la Sentencia, lo que le causa indignación, toda vez que el Ad quem optó por una solución fácil y beneficiosa para la demandante sin realizar un estudio pormenorizado del caso concreto.

3.- No se tomó en cuenta la renuncia voluntaria de la demandante, corroborada con la carta de fs. 57, por lo que en aplicación del art. 3 de la Ley General del Trabajo (LGT) no correspondía el pago de desahucio; el recurrente transcribió parcialmente la SC Nº 0479/2006-R de 19 de mayo, referida a la liberación de obligaciones del trabajador a través del acto jurídico de renuncia expresa.

4.- Que no se advirtió la presentación del finiquito y el comprobante de pago que cursa a fs. 59 y 61; por lo que, no corresponde el pago de la multa del 30% y menos realizar el pago de los beneficios ya cancelados.

5.- Que conforme los arts. 48 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), las primas no deben exceder del 25%; y, que en el caso el Tribunal de apelación no consideró que la empresa demandada no contaba con utilidades por acumulación de pérdidas, aspecto que se acreditó con el informe de pago de prima de la gestión 2019 que cursa a fs. 153, ello también debido a la situación sanitaria provocada por el COVID 19, por lo que, al estar las primas sujetas a las utilidades obtenidas durante la gestión, no es un derecho adquirido.

6.- La demandante al ser una ciudadana venezolana sin documentación en orden, no presentó sus documentos para poder ser asegurada por la empresa demandada; por ello, voluntariamente renunció a su afiliación para ser atendida por el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI); solicitó el respeto a la defensa material, pide se haga una valoración justa y real y que prime la realidad como dispone el art. 4 inc. d) del DS Nº 28699.

7.- Alegó que con relación a la vulneración de la garantía del debido proceso, éste se encuentra consagrado en los arts. 115-II, 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, disposiciones que forma parte del bloque de constitucionalidad según determina el “ART. 410.11 de la CPE” (sic); transcribe parcialmente las Sentencia Constitucional (SC) Nº 0902/2010-R de 10 de agosto, 0999/2003-R de 16 de julio, señalando que el debido proceso sufrió transformación que se proyecta hacia los derechos, deberes jurisdiccionales que deben preservar un orden justo, superando las “grietas” procedimentales; asimismo, refiere que las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/&2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, que mencionan un listado de derechos, que son progresivos; haciendo referencia a la Opinión consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, alegó que el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa a la controversia.

Petitorio

Pidió se case el fallo impugnado, “(…) y declare PROBADA EN PARTE, y que se ordene realizar un nuevo cálculo de pago conforme al finiquito presentado en la contestación de la demanda, (…)” (sic).

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 18 de mayo de 2023 de fs. 224, notificado el 25 de mayo del 2023; la demandante por memorial de fs. 226 a 228, contestó en los siguientes términos:

En el primer, segundo y tercer agravio expuesto por la empresa recurrente, no se cumplió con los requisitos para plantear el recurso de casación, conforme prevé el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013); además, no se refirió si el recurso es en el fondo o en la forma.

En cuanto al quinto agravio, refiere que conforme prevé el art. 38 del DR-LGT, las primas únicamente se pueden acreditar mediante el Balance de Gestión Anual presentado ante el Sistema de Impuestos Nacionales (SIN), ante la falta de prueba para acreditar las supuestas perdidas, debe aplicarse la presunción de certidumbre previsto por el art. 180 del CPT.

Respecto del sexto agravio, refiere que no existe la figura de “renuncia voluntaria” a la afiliación del seguro médico, al contrario la CPE en su art. 45-I prevé que todos los bolivianos y extranjeros deben contar con acceso a la seguridad social, disposición concordante con el art. 48-II-IV de la CPE; por lo que, observó que el recurso contiene sólo una exposición de hechos, sin identificar derechos vulnerados ni precisar la foliatura del documento donde se puede apreciar la vulneración; que el recurso de casación tiene mucha similitud con el Recurso de apelación; por lo que, solicitó “confirmar” el Auto de Vista impugnado.

Admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 05 de julio de 2023, de fs. 229, concedió el recurso de casación de fs. 220 a 223, interpuesto por la empresa Gold Foods SRL a través de su representante legal Pedro Peñalver Fernández, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 20 de julio de 2023, de fs. 257, que admitió el recurso interpuesto por el demandado, que se pasa a resolver con los siguientes fundamentos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Sobre el deber de fundamentar los recursos

La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 271-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”

Es decir, que en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso:

Violación de la norma,

Interpretación errónea,

Aplicación indebida de la Ley

Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Identificada una de las causales, o todas; deberá precisar qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; si el planteamiento fuera sobre la cuarta causal identificada precedentemente, deberá –además- indicar sobre qué prueba recae el error de derecho o de hecho, expresando la circunstancia que acredita ese error; al respecto, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:

“Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra `La apreciación de la prueba en el proceso laboral´ `…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad´.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.” (sic).

El deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC-2013 prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

El incumplimiento de estas normas procesales, no pueden ser subsanadas ni suplidas por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la CPE.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

I.- Los motivos de casación primero, segundo, quinto, sexto y séptimo; consta que la empresa recurrente no precisó en cuál de las hipótesis previstas por el art. 271-I del CPC-2013, fundamenta su recurso de casación: i) Violación de la norma, ii) Interpretación errónea, iii) Aplicación indebida de la Ley y iv) Error de derecho o de hecho; pues en el primer agravio, de forma general acusa que no se realizó análisis de la prueba ni los argumentos de la parte demandada; es decir, que la parte recurrente, no expresó en primer lugar en cuál de las hipótesis previstas por el art. 271-I fundamentó este argumento, en mérito a esa falta de carga argumentativa, tampoco identificó una norma jurídica que hubiese sido violada, erróneamente interpretada o aplicada, menos identificó el argumento del Tribunal de apelación con el que se incurrió en una de esas causales de casación.

En el mismo agravio, la empresa recurrente acusó que la demandante no actuó con lealtad procesal previsto por el art. 3 inc. f) del CPT, apreciación de la empresa recurrente, que no se adecúa a las causales de casación.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente alegó que el Tribunal de apelación no hizo un análisis exhaustivo de la situación para confirmar la Sentencia, optando por la solución fácil y beneficiosa para la demandante; argumento, que tampoco precisa una causal de casación conforme prevé el art. 271-I del CPC-2013, no identificó una norma violada, erróneamente interpretada o aplicada por parte del Tribunal de alzada y cuál el argumento del Tribunal Ad quem que permita ingresar a resolver en merito a una de esas causales de casación.

En el quinto motivo de casación, se menciona que los arts. 48 y 49 del DR-LGT, disponen que la prima anual no debe exceder del 25%, que la empresa demandada no contaba con utilidades y que al estar sujeto el pago a la obtención de utilidades, no es un derecho adquirido; al respecto, no existe una exposición de argumentos sobre la violación, interpretación errónea o aplicación de esas normas, consta que fueron citadas sólo a efecto de señalar que éstas, disponen que las primas no deben exceder del 25%; es decir, no se identifica si, en el caso, la empresa recurrente considera que se dispuso un pago mayor o si omitió considerar alguna prueba que acreditaba la no obtención de utilidades y si la misma fue oportunamente presentada; es decir, no se tiene claridad sobre cuál es el motivo de la interposición del recurso de casación; por lo que, considera que no se cumplió el deber que tiene la impugnante de expresar con claridad y precisión el motivo de casación, conforme lo prevé el art. 274-I-3 del CPC-2013, falta argumentativa que no puede ser subsanada ni complementada por este Tribunal en merito a que el art. 17-II de la Ley Nº 025, dispone que la competencia del Tribunal de Casación se encuentra limitada a los aspectos solicitados en los recursos interpuestos; lo contrario sería vulnerar la igualdad de las partes ante el Juez, garantía de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180-I de la CPE.

En el sexto motivo recursivo, la empresa demandada, expuso un argumento que, al igual que en los demás casos, carece de carga argumentativa porque no cumple lo previsto por el art. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, toda vez que no precisa cuál la causal en la que fundamenta su recurso; no expresa de manera adecuada, si esa supuesta falta de documentación de la ciudadana extranjera, fue acreditada ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social; si la misma fue o no considerada, entre otros aspectos, que hagan clara la pretensión del recurrente; falta de carga argumentativa que impide a este Tribunal, saber cuál es la pretensión de la empresa recurrente otorgar una resolución debidamente fundamentada y motivada.

En el séptimo motivo de casación, la empresa recurrente alegó la vulneración de la garantía del debido proceso, las normas jurídicas que tutelan ese derecho y jurisprudencia constitucional referida al mismo, sin expresar ningún argumento referido a la transgresión en el Auto de Vista impugnado, no precisó de qué manera, con qué argumento; es decir, no existe una fundamentación vinculada a que el Auto de Vista recurrido hubiera violentado el derecho al debido proceso y en cuál de los elementos que la componen.

II. En el tercer motivo de casación, la empresa recurrente alegó que no se tomó en cuenta la renuncia voluntaria de la demandante y que se encuentra corroborado por la carta de fs. 57, por lo que no correspondía disponer el pago del desahucio.

Respecto a este agravio que también fue expuesto en los mismo términos en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada argumentó: “En el entendido, de que es obligación del recurrente el indicar con precisión la individualización de las pruebas a las que hace referencia, así como los fundamentos de hecho o derecho que debieron ser reconocidos a fin de que este tribunal analice la correcta o incorrecta valoración de la mismas o la omisión de su valoración por el Juez de Instancia, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el recurrente se limita a señalar de forma general la prueba de carta de renuncia voluntaria presentada por la actora a Fs. 57 de obrado, sin embargo, no hace hincapié en el contenido de la carta en el cual se establece una serie de afectaciones a los beneficios y derechos sociales de la actora, por lo que la juez a quo ha realizado una correcta valoración en el entendido de que se ha producido un despido indirecto, correspondiendo en este sentido el desahucio a favor de la demandante, puesto que además no ha desvirtuado con algún otro medio de prueba las pretensiones litigadas y reclamadas por la actora dentro del proceso, ya que solo circunscribe que las pruebas no habrían sido valoradas correctamente, lo cual imposibilita que este tribunal reconozca como cierta estas afirmaciones (…)” (sic); argumento del Tribunal de alzada que demuestra que no es evidente que éste punto no hubiese sido considerado; por el contrario, ese documento (carta de renuncia), mereció un análisis que determinó que no era suficiente para desvirtuar el despido indirecto al que fue sometida la demandante.

III. En cuanto al cuarto punto expuesto en el recurso de casación: Este punto también fue motivo del recurso de alzada, conforme se tiene identificado por el Tribunal de apelación en el Considerando II.1 del Auto de Vista impugnado.

Al respecto, consta que fue resuelto en el Considerando III.1, en el que se fundamentó el incumplimiento de carga argumentativa en el recurso de apelación; sin embargo, ingresando en el fondo, determinó que no era evidente la supuesta falta de valoración o apreciación de la prueba, que fue considerada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social; aspecto que se encuentra corroborado por este Tribunal, toda vez que la Sentencia declaró probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y en el finiquito practicado, se hizo un descuento del subtotal a pagar, en una suma de Bs. 4.190,83 (Cuatro mil ciento noventa con 83/100 Bolivianos); por lo que, no es evidente que no se hubiese considerado el finiquito y comprobante de pago presentado por la empresa demandada, como pago a cuenta de los montos demandados.

En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220 a 223, interpuesto por la empresa Gold Foods SRL, a través de su representante legal Pedro Peñalver Fernández; contra el Auto de Vista N° 12 de 9 de marzo del 2023, de fs. 213 a 217, emitido por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs.2.000.- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ Quien recurre en casación debe precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen la interposición de su recurso, debe fundamentar como se violó o aplicó erróneamente la norma aludida, especificando la vulneración que se acusa, no siendo suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción

Datos del proceso

Demandante
María Lucía Borjas Álvarez
Demandado
Empresa Gold Foods SRL
Proceso
Pago de derechos y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 17-II de la Ley Nº 025, Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo,

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0440/2023Fuente oficial