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AS/0440/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración y aplicación indebida de la normativa tributaria respecto a la prescripción; tomando en consideración que la controversia se encuentra referida a una autodeterminación efectuada a través de una declaración jurada,...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 440/2023

Sucre, 08 de noviembre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 490/2023

Demandante : Sociedad Watch Tower Bible and Tract ..Society of Pennsylnavia

Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 262 a 269, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por José Luis Mollinedo Koya, contra el Auto de Vista N° 57 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 244 a 256 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, incoado por Watch Tower Bible And Tract Society Of Penncylvania, contra la entidad recurrente; el Auto N° 18/2023 de 31 de julio de fs. 281, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 490/2023-A de 28 de agosto, cursante de fs. 288 y vta., que admitió el recurso; y, los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por la empresa Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, la Juez del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 108/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 202 a 206 y vta., por la cual resolvió: declarar IMPROBADA la demanda, en consecuencia mantuvo incólume la Resolución Administrativa impugnada dentro del presente proceso.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación deducido por la empresa Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, representada por Alfredo Diaz Bustos Alvaro Ricardo Rojas Montaño, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 57/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 244 a 256 y vta., resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia N° 108/2021 de 1 de diciembre, saliente de fs. 202 a 206 y vta.; en consecuencia, declaró PROBADA LA DEMANDA Contenciosa Tributaria interpuesta por la empresa Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania y PROBADA LA PRESCRIPCION.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 262 a 269, manifestando en síntesis:

Que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley en los puntos de controversia, toda vez que la resolución impugnada fundamenta su decisión hablando de una Resolución Determinativa y de los plazos de la Administración Tributaria tiene para ejecutar la determinación respectiva, sin embargo la controversia trata de una Autodeterminación efectuada a través de una Declaración Jurada que para este efecto es la DUI conforme dispone el art. 94 de la Ley 2492, siendo la norma distinta a tiempo de efectuar el cómputo de prescripción.

Que Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia, a través de la Declaración Única de Importación DUI declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.) mismos que serían donaciones, sin embargo, para que dicha situación sea consolidada ante la Administración Tributaria Aduanera se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 131 párrafo tercero del D.S. 25870, y que dicha exención no fue presentada por el importador ni la Agencia Despachante de Aduana, existiendo ausencia de regularización e incumplimiento de pago de tributos aduaneros conforme establece el art. 108 num. 6 de la Ley 2492 y que al no haber regularizado la DUI esta se consolido como Título de Ejecución Tributaria motivo por el que se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado en la gestión 2019.

Refiere que con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, la Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia presentó solicitud de prescripción la que no correspondería, según lo estableció en la Ley 2492 sin modificaciones, que establece que el computo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria inicia a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria que es la DUI e inicia al tercer día siguiente de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) es decir a partir de la gestión 2019 encontrándose suspendido el cómputo conforme el art. 62 de la Ley 2492 por las impugnaciones realizadas y que será reanudado el plazo teniendo la Administración Aduanera aun sus cuatro años para efectuar la ejecución tributaria conforme la Ley 2492 y sus modificaciones 291, 317 y 812, debiendo considerarse la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.

Manifiesta que respecto a las exenciones el requisito sine qua non e intrínseco está supeditado a la presentación de la Resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y/o por la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, la misma que no fue presentada por el importador ni por la Agencia Despachante de Aduana, existiendo una ausencia de regularización por incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, constituyéndose la DUI en título de ejecución tributaria, no pudiendo el Auto de Vista trasladar dicha responsabilidad a la entidad demandante.

Concluyo solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania, presentó contestación al recurso de casación manifestando lo siguiente:

Que la Aduana Nacional dejo transcurrir más de 10 años desde la importación realizada, sin iniciar un procedimiento de fiscalización posterior para determinar una deuda, que el Auto de Vista reconoció la prescripción lo que no implica vulneración alguna al debido proceso, ni vulneración alguna a la Ley, así como el hecho de que la exención no se dio no fue por causa atribuible a ellos.

Refiere que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no tienen respaldo jurídico, por lo que solicita se declare infundado el recurso interpuesto.

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

V.1. Sobre la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, pág. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el Código Tributario, en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

A efectos de impedir el abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del contribuyente, así el artículo 13.II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación de los dispuesto en el artículo 410.II de la Norma Suprema.

Por otro lado, el artículo 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

A su vez, las jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, entre otros; establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323.I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantiene y extingue derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; en ese sentido, el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII de la Ley 2492, como una forma de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

V.2. Respecto al principio de irretroactividad, en la aplicación de la Ley.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Watch Tower Bible and Tract ..Society of Pennsylnavia
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 59 del Código Tributario Boliviano.

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