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TSJ

AS/0440/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2024Civil
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 440/2024-RA

Fecha: 15 de mayo de 2024

Expediente: CB-34-24-S

Partes: Víctor Hugo Quisbert Rodríguez c/ Elsa Jiménez Soto.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 233 vta., interpuesto por Víctor Hugo Quisbert Rodríguez contra el Auto de Vista N° 166, de 06 de octubre de 2023, que corre de fs. 218 a 221 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Elsa Jiménez Soto; el Auto de concesión de 26 de abril de 2024 visible a fs. 241; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Hugo Quisbert Rodríguez, por memorial de fs. 57 a 60, subsanado mediante escrito de fs. 82, planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Elsa Jiménez Soto, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 110 a 111 vta., contestó añadiendo bienes para que sean tomados en cuenta; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 8/2019, de 27 de noviembre, saliente de fs. 195 a 200 vta., en la que el Juez Público de Familia Nº 13 de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición respecto al inmueble ubicado en Valle Hermoso, provincia Cercado de Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 192.51 m2., que se encuentra registrado en Derechos Reales, bajo la partida 95, fs. 95 del libro primero de propiedad de Cercado, de fecha 13 de enero de 1998; vehículo marca NISSAN VANETTE, con placa de circulación Nº 2830KCN, a nombre de Elsa Jiménez Soto; línea telefónica correspondiente al número 4512610, registrado a nombre de Víctor Hugo Quisbert Rodríguez; deudas de Banco PYME por la suma de Bs. 70.000; Banco Solidario por el monto de Bs. 102.900; con María Cleofé Flores Pérez por Bs. 42.300; Wilder Veizaga Céspedes por $us. 1.000; Nieves del Rosario Quisbert Rodríguez por Bs. 46.000; Jorge Alejandro Chambi por Bs. 35.000; disponiendo que los bienes deben ser divididos en partes iguales, y las deudas deben ser cumplidas de la misma manera.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elsa Jiménez Soto, según memorial de fs. 203 a 204, sin respuesta de la parte adversa, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 166, de 06 de octubre de 2023, visible de fs. 218 a 221 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 8/2019, de 27 de noviembre, respecto a que ambos sujetos procesales deben asumir las deudas en partes iguales, debido a que las mismas no tienen carácter de carga para la comunidad ganancial, y deben ser cubiertos únicamente por el demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Hugo Quisbert Rodríguez mediante escrito obrante de fs. 231 a 233 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 166, de 06 de octubre de 2023, visible de fs. 218 a 221 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Resolución emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 222, se observa que el recurrente fue notificado, el 15 de marzo de 2024 y presentó su recurso de casación el 01 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 231; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles. Para el cómputo del presente plazo debe considerarse el feriado nacional de Viernes Santo del día viernes 29 de marzo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 166, de 06 de octubre de 2023, visible de fs. 218 a 221 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación pues la apelación planteada por la parte adversa dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Quisbert Rodríguez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Incorrecta aplicación de los arts. 334 y 335.I y II, inc. a), d), e) y f), y art. 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; así como los arts. 1285 y 1286 del Código Civil, bajo el argumento de que el A quo debió considerar que tanto activos como pasivos se consideran parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto deben ser divididas al 50%.

Entre la prueba que no fue admitida por no considerarse relevante, conducente ni pertinente al objeto de la prueba, se encuentran las declaraciones testificales de Margarita Rocha Rodríguez y Yusissa Vicente Blanco, esta última hizo alusión a la existencia de automóviles y herramientas de trabajo de alto valor, que no hubieran beneficiado a la familia.

Al respecto, el recurrente alegó que si las herramientas de trabajo hubieran existido, la demandada debió acompañarlas en el inventario que presentó; y que, contrariamente, si existía bastante mercadería, empero la documentación sobre la misma se encontraba en poder de Elsa Jiménez Soto, motivo por el que no pudo ser presentada durante la tramitación del proceso.

Sobre las deudas, refirió que estas forman parte de los pasivos susceptibles de división al 50%; toda vez que, fueron adquiridos en vigencia del periodo matrimonial, y por lo tanto, deben ser cumplidos por ambos sujetos procesales.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el punto 4 revocado de la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación de fs. 231 a 233 vta., interpuesto por Víctor Hugo Quisbert Rodríguez contra el Auto de Vista N° 166, de 06 de octubre de 2023, que corre de fs. 218 a 221 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Quisbert Rodríguez
Demandado
Elsa Jiménez Soto.
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2024AS/0440/2024-RAFuente oficial