Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 441 Sucre, 12 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Lindomar Bejarano Durán.
Asesinato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 12 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación de fojas 314 a 321, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2007 (fojas 307 a 310) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el numeral 6) del artículo 252 del Código Penal; el Auto Supremo número 590 de 12 de noviembre de 2007, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia número Tres de la ciudad de Cochabamba dictó sentencia el 17 de octubre de 2005, que declaró al imputado Lindomar Bejarano Durán autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado por el numeral 6) del artículo 252 del Código Penal y le impuso la pena de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el penal de "El Abra" de esa ciudad.
Que, en apelación restringida interpuesta por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista de 18 de junio de 2007 (fojas 307 a 310) que declaró improcedente la apelación; resolución recurrida en casación por Lindomar Bejarano Durán, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 590 de 12 de noviembre de 2007 (fojas 332 y vuelta).
CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumentó y acusó:
1.- Vulneración de garantías procesales y defectos absolutos en la tramitación del Auto de Vista recurrido; fundamentó que la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo número 225 de 28 de marzo de 2007 dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y dispuso que el mismo Tribunal dicte nueva resolución sin espera de turno; determinación que acusó de ilegal toda vez que al disponer que sea el mismo Tribunal quien dicte nueva resolución, se vulneró la garantía del juez imparcial, motivo por el que promovió la recusación de los señores Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, quienes se allanaron y remitieron la causa a la Sala Penal Tercera de la citada Corte Superior, que rechazó el allanamiento sin tener facultad para ello, el recurrente enfatizó que, si ese tribunal consideró ilegal el allanamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 320 y 318 (segundo párrafo), debió elevar en consulta ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, omisión que - en criterio del recurrente - vició el Auto de Vista recurrido por considerar que fue emitido por un Tribunal incompetente, parcializado y nada objetivo, razón por la cual solicitó la nulidad de obrados.
Denunció que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba multó a su abogado defensor Henry A. Pinto Dávalos y nombró como abogado defensor de oficio a Santiago Maldonado, para que en menos de 24 horas asista al imputado en la audiencia de fundamentación, aspecto que vulneró su derecho a la defensa por no habérsele otorgado un tiempo razonable para su preparación.
2.- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley en la sentencia de 17 de octubre de 2005; acusó la vulneración de los artículos 341 y 362 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, enfatizó que el Tribunal de Sentencia Nº 3 dictó sentencia condenatoria sobre la base de una acusación ambigua, genérica e irresponsable. En calidad de precedente contradictorio fundamentó que el Auto Supremo número 320 de 14 de junio de 2003, dispuso que el principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho.
Denunció que el Tribunal de Sentencia contradictoriamente determinó la no exclusión de las pruebas signadas como MP 2.5, MP 2.4 pese a encontrarse en similar situación que la MP 1.3 que sí fue excluida, aspecto que acusó como actividad procesal defectuosa por haberse validado elementos que en su obtención obviaron formalidades procesales; por lo que solicitó la exclusión probatoria de los referidos elementos probatorios.
3.- Denunció como defectos de la Sentencia, los previstos en los incisos 1), 3), 4), 5), 6), 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
3.1 En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, acusó la inobservancia de los presupuestos de tipicidad del artículo 252 y 332 exigidos - según el recurrente - por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
3.2 Respecto a la insuficiente individualización del imputado, acusó que la fundamentación de la sentencia resulta pura conjetura, pues no precisó la relación de su persona con el objeto del delito.
3.3 Argumentó que el objeto del juicio no se encuentra determinado circunstancialmente en la acusación ni en la sentencia.
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