Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 441/2018-RRC
Sucre, 25 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 174/2017
Parte Acusadora : Mario Álvaro Martínez Gamarra
Parte Imputada : Vania Limpias Loras
Delito : Apropiación Indebida
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 265 a 267, Vania Limpias Loras, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 9 de junio de 2017, de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la Sociedad Promotora de Eventos S.A. “PROESA S.A.”, representada legalmente por Mario Álvaro Martínez Gamarra contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 44/2016 de 3 de noviembre (fs. 194 a 199 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Vania Limpias Loras absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Mario Álvaro Martínez Gamarra en su condición de representante legal de “PROESA S.A.” (fs. 228 a 235), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 34 de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 200/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que el Auto de Vista no contó con la debida fundamentación debido a: a) La parte apelante manifestó que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haberse tomado en cuenta los requisitos exigidos por los arts. 171, 173, 363 y 365 del CPP; sin embargo, no toma en cuenta que el Juez de Sentencia hizo un minucioso y correcto análisis de las pruebas ofrecidas, por la querellante Edda Rojo Mendoza; en consecuencia, dicha afirmación carecería de sustento ya que las mismas no son respaldadas con ningún otro tipo de prueba para poder demostrar la existencia de los ilícitos que se acusa a la imputada, siendo que son pruebas que emergieron valiéndose de su cargo administrativo dentro de la empresa PROESA S.A. (querellante), dejando muchas dudas al respecto siendo que en ningún momento se realizó una auditoría; b) La parte principal del proceso en todo momento era la querellante Edda Rojo Mendoza la misma que tenía la representación legal de la empresa PROESA S.A.; sin embargo, nunca presentó para respaldar sus acusaciones y supuestas pruebas dentro de un juicio oral el instrumento público de acreditación, situación que habría generado más dudas, que verdades sobre las acusaciones de los supuestos ilícitos imputados; c) No se realizó un análisis correcto sobre la participación del Juez de Sentencia, en la aplicación de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, en la ejecución de la Sentencia, con la valoración fáctica de todos los elementos presentados durante el juicio, d) El Auto de Vista no tomó en cuenta el art. 362 del CPP, siendo que se le imputó y acusó por el delito de Apropiación Indebida y no por Abuso de Confianza; asimismo, no se tomó en cuenta que la acusación era contra otras dos personas más ya que dentro del primer supuesto delito se demostró que no había nada en contra de la imputada, e) Hace referencia al art. 3 del CPP, para señalar que el Auto de Vista vulneró dicho principio al no dar a ambos sujetos procesales lo que por equidad les correspondía a cada uno de una situación que ya estaba definida, con ello vulneró dicho presupuesto jurídico, puesto que al entrar a analizar las supuestas pruebas producidas, actúa parcializado con la parte querellante al favorecerle a la querellante, anulando una Sentencia sustentada. Dejando con este accionar de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio tal como lo establecen los arts. 3 y 12 del CPP.
Con esos argumentos señala que el Auto de Vista se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porqué le merecieron crédito y cómo lo enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia y que tampoco menciona cuales habrían sido los hechos probados y/o los no probados, conforme a la interpretación del Tribual de Supremo de Justicia, como ocurre en el presente caso. Esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista, porque en su inc. b) del último considerando se menciona que cuando no fuera posible reparar directamente, entonces podría anular total o parcialmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por potro Juez o Tribunal, dando a entender que habría una falta de fundamentación o motivación y que estas omisiones en las que incurrió el Tribunal de mérito, dan lugar al defecto denunciado en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia concluyendo de que fue fragmentada y descriptiva, pero de ninguna manera conjunta y armónica, fue fragmentada esta actividad, por lo que no lo hubiera hecho correctamente el Tribunal de alzada por lo que existiría el efecto denunciado, del fallo apelado por la apoderada de PROESA S.A., no se adecua a las normas procesales penales vigentes y que existen algunos de los defectos acusados por el recurrente por lo que corresponde declarar procedente el recurso y anular la Sentencia y disponer el juicio por lo que debiera haberse declarado nulos los reclamos e improcedente el recurso de apelación restringida contra la Sentencia. En tal sentido, el Auto de Vista carece de todos los requisitos, siendo fácil darse cuenta a través de su lectura se denota parcialidad del Tribunal de alzada hacia la querellante. También se constituiría en revalorización de la prueba. En consecuencia, señala que todos estos presupuesto fueron vulnerados por el Auto de Vista como ser el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica previsto en la Constitución Política del Estado, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en consecuencia, señala que se debe respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, a ser oído y juzgado en un proceso legal, etc., derechos que no pueden ser ignorados.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se analicen los argumentos de su recurso de casación en resguardo del debido proceso; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista para que se confirme la Sentencia absolutoria.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 200/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 275 a 277 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Vania Limpias Loras, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 44/2016 de 3 de noviembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Vania Limpias Loras absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, en base a los siguientes argumentos:
El delito de Apropiación Indebida se ve plasmado cuando el agente recibió valores en posesión o tenencia legítima; en el presente caso, lo único que se tiene acreditado y por versión de la acusada es que hubiera un manejo administrativo negligente al registrar unas facturas que no debía registrarse y no se ha generado prueba alguna para establecer que la imputada haya recibido ese dinero que se menciona en la acusación peor aún que se comprometió a devolver ese dinero; es decir, al no demostrar la entrega de ese dinero el autor, menos puede haber devolución de un dinero que ni siquiera se recibió; dicho de otro modo, la acusadora no demostró cómo es que hubiera entregado ese dinero a la imputada; en consecuencia, no se demostró que existiría entrega de algún valor, al tornarse la prueba en insuficiente y escasa para generar la convicción en el Juzgador sobre la responsabilidad de la imputada, ha existido la falencia en la prueba aportada; porque los hechos acusados se puede establecer que los mismos no se adecuan típicamente al delito acusado. En consecuencia, correspondió absolver a la imputada de conformidad al art. 363 inc. 2) del CPP.
II.2. De la apelación restringida.
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