Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 441/2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 259/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1054 a 1063 vta., interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 201/2017 de 01 de septiembre, de fs. 1044 a 1048, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra la MUTUAL LA PROMOTORA, la respuesta de contrario de fs. 1152 a 1155 vta., el Auto de 21 de mayo de 2018 de fs. 1147 que concedió el recurso y Auto N° 280/2018 – A de 27 de junio, de fs. 1158 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Interlocutorio Definitivo.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 29 de julio de 2014, de fs. 886 a 893 vta., que declara IMPROBADA la demanda coactiva social de fs. 116 a 118 y PROBADAS las reclamaciones hechas por la representante legal de la institución coactivada; asimismo se declaran PROBADAS las excepciones de prescripción y pago documentado opuestas a fs. 295 a 297, sin costas por tratarse de una institución descentralizada con autonomía de gestión y bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad a la disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la entidad coactivante de fs. 948 a 957 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 201/2017 de 1 de septiembre, de fs. 1044 a 1048, CONFIRMA el auto apelado.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la representante legal de la entidad coactivante a interponer el recurso de casación de fs. 1054 a 1063 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
Acusa errónea interpretación y aplicación de la ley, al comparar el monto que adeuda la parte coactivada por seguridad social a largo plazo con una deuda entre particulares, cuando se refiere a la prescripción, en su pretensión de validar el Auto Motivado de 29 de julio de 2014, que declara probadas las excepciones de prescripción y pago documentado; además de ello desconoce la normativa vigente en seguridad social de largo plazo, correspondiente al sistema de reparto.
Alega que el art. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la liquidación de los ex entes gestores que administraban la seguridad social en su régimen de largo plazo y el art. 57 de la misma ley, estableció para la Unidad de Recaudaciones –actual SENASIR- las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de adeudos por la vía coactiva social de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto, correspondiente al periodo de transición de noviembre/1996 a abril/1997 (fecha de corte del sistema de reparto). Por su parte el art. 61 de la mencionada Ley, obliga a las empresas públicas y privadas a liquidar las deudas previa declaración jurada de deuda, otorgando al efecto un plazo de 10 años, a partir de enero de 1997 y que quedarán sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones incluyendo multas, intereses y recargos que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas. Declaración jurada que la parte coactivada jamás cumplió, no acató ni mucho menos rescató el espíritu de lo dispuesto por el legislador, ya que a partir de ello el Estado asume y se hace cargo del pago y reconocimiento de rentas, así como la recuperación de las cotizaciones no realizadas por los empleadores.
Aduce que el auto de vista recurrido no toma en cuenta como ito de la prescripción la fecha de corte del sistema de reparto, ya que la promulgación de la Ley 1732 en su art. 61 establece de forma clara que estarán sujetas al cobro coactivo de sus obligaciones constituyendo un corte normativo.
Manifiesta que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, establece la prescripción de los aportes no cobrados por periodos superiores a los 15 años, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo), periodo que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción en el Sistema de Reparto.
Cita el art. 1 de la R. A. Nº 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones, relativos a que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben, entendiendo que el cobro de aportes devengados abarca un periodo de tiempo de 15 años, que comprende desde mayo de 1982 a abril de 1997 y que el cobro por periodos superiores a los 15 años se encuentran prescritos, es decir que los aportes anteriores a mayo de 1982 prescriben, en ese sentido el cómputo de los 15 años se realiza retroactivamente a partir de la fecha de corte del sistema de reparto del 30 de abril de 1997, por cuanto a partir del 1 de mayo de 1997, se inicia el seguro social obligatorio con la Ley 1732 de Pensiones.
Señala que a partir del 7 de febrero de 2009, fecha en que se promulgó la CPE, nuevamente existe un corte constitucional al cómputo de la prescripción para el cobro de los aportes no pagados o no cobrados para el sistema de reparto, debiendo las normas del ordenamiento jurídico ajustar sus criterios a lo establecido en la norma fundamental, conforme establece la amplia jurisprudencia, que no fue valorado por el auto de vista impugnado, incurriendo en errónea interpretación de la normativa de seguridad social.
Aduce que la Nota de Cargo Nº 067/2012 de 29 de agosto, contra la MUTUAL LA PROMOTORA por el monto de Bs. 1.036.554,06 contempla los aportes o cotizaciones laborales y patronales (Régimen Básico y Complementario) que incluye intereses, multas, gastos judiciales y actualización por los periodos de diciembre 1989; marzo a junio 1992; julio, agosto 1992 (diferencia tasa cotizable aporte laboral), agosto 1993 y noviembre 1996 para el régimen básico y diciembre 1989; marzo a junio 1992; julio, agosto 1992 (diferencia tasa cotizable aporte patronal) agosto 1993 y noviembre, diciembre 1996 para el régimen complementario.
En ese contexto, debe considerar que los aportes devengados, se encuentran básicamente expresados en el salario que constituye en lo principal, la misma que de acuerdo al art. 13 inc. e) del C.S.S. contiene varios elementos que constituyen lo accesorio (comisiones, sobresueldo, gratificaciones, porcentaje, honorarios, bonos y cualquier otra remuneración), razón por la cual la referida nota de cargo contempla indefectiblemente lo principal, esto es, los aportes o cotizaciones, además que estos ítem son sujetos de recuperación conforme el art. 5 del D.S. 27066 del 6 de junio de 2003 y D.S.29241 de 22 de agosto de 2007, normas legales vigentes en materia de aportes devengados. Por cuanto, se podrá notar que para emitir una nota de cargo conforme consta en la prueba adjunta a la demanda coactiva social y los informes emitidos por el área de fiscalización, existe todo un proceso, en el cual la empresa coactivada presentó descargos, así como se realizó la verificación de los archivos del SENAPE, situación que hizo rebajar la deuda origen, los documentos que cursan en obrados otorgan fuerza coactiva al título coactivo “Nota de Cargo” y es exigible por recomendar en el mismo, puesto que al haberse agotado el cobro por la vía administrativa, la empresa coactivada al tratar de evadir sus obligaciones, causa daño económico irreparable al Estado, perjudicando a sus trabajadores en mérito a que son dineros que se descontaron de sus haberes para pagar a la seguridad social a largo plazo para su jubilación y que no fueron pagados en su totalidad en su momento, por tanto no puede considerarse una deuda común, se tratan de contribuciones que en contrapartida generan prestaciones.
Cuestiona el auto de vista recurrido que de manera simple “CONFIRMA EL AUTO APELADO”, sin realizar la valoración adecuada de la prueba tomando en cuenta simples copias que no acreditan el pago de los aportes a la seguridad social a largo plazo, en el entendido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión, sino más bien a los aspectos de fondo donde el juez de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición, lo que no ocurrió en el presente caso.
Acusa interpretación incorrecta del art. 4 del DS 25809 y del cómputo de la prescripción que en un enfoque civilista y no así dentro de la materia social, perjudicando de sobremanera a los intereses del Estado Plurinacional y reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores, que en su momento el empleador irresponsable no efectuó el aporte a los ex entes gestores.
Aclara que el cobro de adeudos y cobro coactivo de los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo estuvo a cargo de la ex Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social, pasando posteriormente a cargo de la ex Dirección General de Pensiones, luego Dirección de Pensiones y actualmente por el Servicio Nacional de Reparto SENASIR, entidad creada mediante DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, estableciendo entre sus facultades la fiscalización y cobro de adeudos al Sistema de Reparto tanto en la vía administrativa como judicial, según lo establecido por el art. 5 incs. f), g) y h) de dicho D.S., lo que implica que de la verificación de la documentación adjunta por la parte coactivada de fs. 315 a 607 solo presenta comprobantes de diario de caja, firmados y sellados por la misma institución lo cual no valida el pago de los aportes devengados al seguro social a largo plazo.
Observa que la documentación de fs. 608 a 620, son comprobantes de pago en simples fotocopias. Por otro lado, menciona que la documentación de fs. 880, 603 a 604, son simples comprobantes de diario de caja de la misma entidad, verificando que las firmas no tienen sello de quien firma y solo tienen sello de la Mutual La Promotora, es decir que el auto de vista recurrido reconoció períodos que no fueron respaldados documentalmente por la parte coactivada y mucho menos reflejan que haya realizado aportes para seguridad social a largo plazo, incumpliendo con el art. 145 (Valoración de la Prueba) del CPC. Al respecto manifiesta que con la determinación contenida en el auto de vista impugnado se infringió la ratio desidendi de la SCP Nº 068/2014 de 10 de abril, referente a que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.
Enuncia como normas legales transgredidas y mal aplicadas, el art. 465 del Reglamento del C.S.S., referente a la prescripción de las cotizaciones no pagadas en el lapso de 5 años, empero al respecto se emitió nueva normativa. De esta manera el art. 65 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 señala, que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora es imprescriptible. Sin embargo, el D.S. Nº 18494 de 3 de julio de 1981, en su art. 7 deroga la citada normativa, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados prescriben en periodos superiores a 15 años. Posteriormente, el Instructivo Nº 01/98 en su parágrafo III.9 aprobado por Resolución Administrativa Nº 977.98 de 26 de octubre de 1998 emitido por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, señala: “El departamento de Fiscalización efectuará la liquidación de aportes máximo hasta un período de 15 años considerados a la fecha de liquidación, debido a que vencido este plazo se hallan prescritos conforme lo establece el Art. 7º del D.S. 18494 de 13 de julio de 1981; salvo aquellos periodos que se hallen comprendidos en el último párrafo de dicha disposición, los cuales serán nuevamente reliquidados”.
Asimismo, el art. 2 del D.S. 25177 de 28 de septiembre de 1998, faculta a la ex Dirección General de Pensiones, ahora SENASIR, proceder con la fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, pudiendo las empresas e instituciones públicas y privadas cancelar adeudos por aportes hasta el 30 de abril de 1997.
Finalmente, el art. 4º del D.S. 25809 de 8 de junio de 2000, señala: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En esta última disposición, vigente aún, se determina el 30 de abril de 1997 como fecha de corte, situación que nos permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción. Al respecto cita el art. 1 de la R.A. Nº 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones y deduce que les faculta realizar las fiscalizaciones para determinar deudas para el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982; es decir que los periodos anteriores a mayo 1982 se encuentran afectados por la prescripción y salvada por la interrupción por una demanda coactiva social o cualquier acto administrativo, situación que no es el caso, por cuanto la empresa coactivada adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto determinado en la Nota de Cargo Nº 067/2012 de 29 de agosto de 2012 adjunta a la demanda, por conceptos de aportes devengados por el periodo comprendido de diciembre de 1989 a diciembre de 1996, es decir que se encuentran dentro del plazo de 15 años establecido en el art. 4 del D.S. 25809.
Señala, que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto del seguro social de largo plazo, se encuentra establecido en el D.S. Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, que en su art. 1 señala “…la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto, tienen por finalidad de que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde…”. Por consiguiente, la recuperación de aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto, incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de adquisición del sistema de reparto, como también en el reconocimiento de compensación de cotizaciones establecido actualmente en el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, aspectos que nos permiten entender que el cobro de las cotizaciones patronales y laborables por parte de la entidad gestora de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que en contrapartida, generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema y pagados con recursos del Tesoro General de la Nación. Para ese efecto nos remitimos a lo establecido por el art. 80 de la Ley 065 aprobado por D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, que establece: “El SENASIR certificará los aportes para trámites por Procedimiento Manual de los asegurados de empresas o instituciones que adeuden aportes al sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes hubieran sido recuperados tanto por la vía administrativa como judicial.”
Esgrime que la línea jurisprudencia referida por el juez –Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012- en la que basa su resolución es aplicada a casos de beneficios sociales y no así a aportes devengados. Cita el Auto Supremo Nº 728 de 3 de diciembre de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa del TSJ, referente a “la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado.”
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