Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 441/2020
Fecha: 15 de octubre de 2020
Partes: Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-29-20-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 50 a 52 vta., interpuesto por Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, contra el Auto de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 45, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario civil seguido por Zulema Vargas Zamorano contra Víctor Aragón Espinoza y otros, todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Sucre, emitió el Auto de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 10 vta., a 11 vta., en el que declaró NO PRESENTADA la demanda; Auto que fue apelado por Zulema Vargas Zamorano a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 179/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 29 a 33 vta., por el que REVOCÓ totalmente el Auto apelado y deliberando en el fondo, asumió que la demanda fue subsanada y aclarada, e instruyó al A quo continúe la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Contra la referida determinación Américo Velasco Tapia e Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel, formularon recurso de casación cursante de fs. 38 a 44 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 25 de septiembre de 2020 a fs. 45, bajo el fundamento de que la resolución que dio origen a la impugnación es un Auto definitivo que determinó declarar por no presentada la demanda, tipo de determinación que por mandato expreso del art. 113.II del Código Procesal Civil, solo admite recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, es decir que dicha resolución no admite casación, por lo que deniega el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifiestan que el recurso de casación no es contra la determinación de tenerse por no presentada la demanda, sino contra el Auto de Vista que la revoca, pues el recurso de casación no ataca al Auto definitivo dictado el 15 de noviembre de 2019 por el que se da por no presentada la demanda pues esa determinación se encontraba acorde con el planteamiento de las excepciones, motivo por el cual el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista que revocó totalmente y dio por aclarada y subsanada la demanda, situaciones distintas y contrapuestas, pero que de manera forzada y contraria al derecho se pretende asimilarlas en un solo entendimiento.
Refieren que la demanda defectuosa y la demanda improponible son dos figuras procesales totalmente diferentes y con efectos diferentes, dado que el art. 113 en su apartado segundo del CPC establece el rechazo in limine, mediante resolución fundamentada, sin lugar a subsanación o aclaración como sucede en la demanda defectuosa, y solo en ese caso procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior, de ser aplicada esta restricción al caso de la demanda defectuosa que es declarada como no presentada, debió también ser aplicado en el Auto de Vista que se recurrió en casación, situación que no se dio porque este segundo acápite es aplicable solo cuando se desestima la demanda por improponibilidad manifiesta y no cuando se declaró probada la excepción de demanda defectuosa y dado por no presentada la demanda.
Señalan que por principio general todas las resoluciones judiciales son impugnables, para el caso, el Auto de Vista impugnado no puede ser la excepción, ya que si bien emerge como resultado de la apelación planteada contra la resolución que declara como no presentada la demanda, es esta la que no puede ser motivo de recurso de casación por parte de quien formuló el recurso de apelación, mas no aquel que al ser revocatorio establece una nueva determinación jurídica, por lo que en aplicación de los principios de impugnabilidad y la garantía de doble instancia e igualdad procesal debe ser analizada y conocida por el Tribunal superior, puesto que caso contrario se estaría viciando de contenido el principio de impugnabilidad de las resoluciones judiciales y dejando en manos de una sola instancia el derecho de decidir sobre cualquier aspecto jurídico, menoscabando con ello el derecho a la defensa y poniendo en total indefensión a los compulsantes.
Por lo cual, solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
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