Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 441/2022-RA
Fecha: 27 de junio 2022
Expediente: LP-65-22-S.
Partes: Alfonzo Calle Mamani c/ presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas
y Clemencia Vargas Torrez.
Proceso: Cumplimiento de obligaciones contractuales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1151 a 1154 vta., de fs. 1157 a 1166, interpuesto por Jahary Llacsa Vargas, por Guillermo Max Llacsa Vargas en representación de Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre, corriente en fs. 1139 a 1149, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones contractuales, seguido por Alfonzo Calle Mamani contra presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez, Guillermo Max, Ana Yane, Carola Ivonne, Mariana Magdalena, Benito y Harry todos Llasca Vargas y los recurrentes, la contestación visible de fs. 1180 a 1185; el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 1192, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfonzo Calle Mamani, por memorial de fs. 243 a 250 vta., y 252 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones contractuales, contra Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez, Guillermo Max, Ana Yane, Carola Ivonne, Mariana Magdalena, Benito y Harry todos Llasca Vargas, quienes una vez citados según escrito de fs. 323 a 343 y 344 y vta., Guillermo Max Llacsa Vargas excepciono, contestó negativamente y reconvino por reivindicación, más pago de daños y perjuicios y usucapión decenal; mediante memorial de fs. 360 a 368 vta. Benito Llacsa Vargas excepciono, y por escrito de fs. 404 a 410 contestó en forma negativa y formuló demanda reconvencional de resolución de contrato, que mediante Resolución de 20 de febrero de 2015 a fs, 570, se declaró por no presentada la demanda reconvencional; por escrito de fs. 370 a 379 Carola Ivonne Llacsa Vargas opuso excepciones y por memorial de fs. 412 a 418 contestó en forma negativa y reconvino por resolución de contrato, que fue declarada por no presentada mediante resolución que cursa a fs. 570, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2018 de 19 de enero, que sale de fs. 954 a 969, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligaciones contractuales, IMPROBADA la demanda reconvencional reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y usucapión decenal, IMPROBADOS los incidentes planteados por fs. 611 a 615 y 721 a 722., y a fs. 624, RECHAZÓ el incidente de fs. 644, e IMPROCEDENTE incidente de fs. 899.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados Guillermo Max por sí y en representación, Ana Yane, Mariana Magdalena, Benito, Saúl Daniel y Fridder Jahary todos Llacsa Vargas y por el defensor de oficio por memoriales cursantes de fs. 1038 a 1055 vta., 1057 a 1061, 1062 a 1073 y vta., 1028 a 1035, 1075 a 1089 vta., y de fs. 1102 a 1103, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre cursante de fs. 1139 a 1149, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jahary Llacsa Vargas y por Guillermo Max Llacsa Vargas en representación de Saúl Daniel Llacsa Vargas, según escritos cursantes de fs. 1151 a 1154 vta., y de fs. 1157 a 1166; respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre, visible de fs. 1139 a 1149, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones contractuales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que Saúl Daniel y Fridder Jahary Llasca Vargas fueron notificados el 01 de septiembre de 2021 visible a fs. 1150, y presentaron sus recursos el 08 y 10 del mismo mes y año, respectivamente, según timbres electrónicos cursante a fs. 1151 y fs. 1157; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el del Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre, visible de fs. 1139 a 1149, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que en el momento oportuno ambas partes presentaron recurso de apelación que mereció el Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jahary Llacsa Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos, ya que en ningún momento se analizó y menos se consideró las pruebas presentadas por su persona, sobre el hecho que no tiene nada que ver con el proceso al renunciar a la herencia, y el mismo demandante no se pronunció al respecto.
b) El Tribunal de alzada ignoró o distorsionó deliberadamente el valor probatorio de las pruebas presentadas, favoreciendo al demandante con argumentos completamente erróneos lo que resulta inaceptable, existiendo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
c) Al confirmar la Sentencia el Ad quem ignoró la verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, principio que todas las autoridades se encuentran compelidas a dar aplicación, y al no dar aplicación a este principio incurrió en una completa incongruencia.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y en su mérito se declare improbada la demanda e inexistente la obligación de cumplimiento.
4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guillermo Max Llasca Vargas en representación de Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa, se puede extractar que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que Guillermo Llasca Vargas a tiempo de oponer excepciones previas, señaló los domicilios de sus hermanos y codemandados por lo que no correspondía ser citados por edictos sino de forma personal, debiendo la Juez garantizar el derecho a un debido proceso y a la defensa, al no hacerlo se vieron impedidos de ejercer su derecho a la defensa, asimismo, al fallecimiento de la codemandada Carola Ivonne Llacsa Vargas la Juez dispuso notificación por edictos a los herederos, correspondiendo que la notificación sea de forma personal al heredero menor de edad Ezequiel Mateo Fernández Llacsa, el no hacerlo le causó indefensión.
b) Expresó incorrecta interpretación del contrato de compraventa de fs. 7 a 8 vta., resultando el Auto de Vista arbitrario, porque en los hechos desconoce que supeditar la eficacia de un contrato a que el comprador promueva por cuenta del vendedor, acción de usucapión, para que el mencionado vendedor adquiera por usucapión el derecho de propiedad del bien objeto de dicha compraventa, no constituye un acto ilícito, tampoco se encuentra prohibido por la Ley, el art. 92 II del Código Civil establece que el sucesor a título particular tiene el derecho de agregar a su posesión la de su causante, de modo que resulta totalmente lícito que se supeditara la eficacia del contrato y que el comprador ejerciera la acción de usucapión
c) Que el Tribunal de alzada pretende convalidar lo expresado en la Sentencia “que basta que se tenga calidad de hijos, para que los mismos se tengan en calidad de herederos” pretendiendo ignorar que constituye un principio elemental del derecho a saber que quien no acepta la herencia no se le puede considerar heredero.
d) No se consideró que en el presente caso operó la prescripción extintiva en cuanto a la obligación que hubiera supuestamente contraído su padre, conforme lo estipulado en el art. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo o en su caso se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
4.3 Con relación al recurso de casación interpuesto por Guillermo Max Llasca Vargas en representación del menor Ezequiel Mateo Fernández Llasca (heredero de Carola Ivonne Llasca Vargas) saliente de fs. 1168 a 1173 vta., no se consideró para su admisión debido a que, mediante decreto de 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1174 el citado recurso fue observado debiendo el recurrente acreditar la representación del menor, asimismo, en el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 1192, no concedió el recurso planteado ante este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante 1151 a 1154 vta., y de fs. 1157 a 1166, interpuesto por Jahary Llacsa Vargas y por Guillermo Max Llacsa Vargas en representación de Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre, corriente en fs. 1139 a 1149, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.