Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 442 Sucre, 11 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fundación "KECHUAYMARA" c/ Víctor Nina Apaza.
Apropiación indebida.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 125 a 127 y vuelta interpuesto por Vìctor Nina Apaza contra el Auto de Vista Nº 303/04 de fojas 114 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de Gabriel Bacilio Quispe Villanueva, en representación de la Fundación "KECHUAYMARA", contra la recurrente por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado por el artículo 345 del Código Penal; los antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 55 de 3 de marzo de 2005 cursante a fojas 134 y vuelta de obrados, y sin ingresar al fondo del asunto, corresponde al Supremo Tribunal analizar si durante la sustanciación de la causa se habrían producido violaciones contra el debido proceso que devengan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal para de esta manera aplicar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso se evidencia que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 84 a 87 en contra del recurrente, a quién declara autor de la comisión del delito de apropiación indebida, incurso en la sanción del artículo 345 del Código Penal, condenándosele a sufrir la pena de dos años de reclusión, concediendo en su favor el perdón judicial y se lo absuelve de la comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 346 de igual cuerpo de leyes, Víctor Nina Apaza a fojas 101 y vuelta interpone recurso de apelación restringida, recurso que mereció el Auto de Vista de fojas 114 y vuelta y el complementario de fojas 119 RECHAZÁNDOLO simple y llanamente y CONFIRMANDO la sentencia de primer grado. Empero, el Auto de Vista referido rechaza la apelación restringida sin que previamente se hubiese dado aplicación a la norma establecida en el artículo 399 de la Ley Nº 1970, omisión que no puede ser pasada por alto por cuanto vulnera las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa garantizado y protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: que el sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido trazado para efectivizar de una manera real el derecho que tiene todo imputado de impetrar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme prevén taxativamente los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio, así como la pena impuesta sean objeto de control posterior mediante el estudio realizado por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.
Que dentro esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genéricamente y doctrinalmente denominado "Derecho a Segunda Opinión".
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