Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-240/2009
AUTO SUPREMO Nº 442 Reclamación Sucre, 09 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rene Camargo Michel c/ SENASIR
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 103-105, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", representado legalmente por su Director General Ejecutivo YONI YAMIL EXENI LEÓN, contra el Auto de Vista Nº 109/09, de 7/5/2009, cursante de fs. 99-100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de Reclamación de Renta de Vejez con Reducción de Edad seguido por RENÉ CAMARGO MICHEL, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, ha emitido la Resolución Nº 001671, de 13/3/2003, cursante a fs. 47; que otorga a favor del rentista la Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 88% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 2.568,82, correspondiendo a la Básica el 44%, (Bs. 1.259,34) y a la complementaria el 44% (Bs. 1.259,34), que se pagarán a partir del mes de mayo/2001.
Posteriormente, a raíz de la revisión y verificación de oficio efectuada por la entidad recurrente SENASIR, se dio origen a la Resolución Nº 0015896, de fecha 24/12/2007, cursante de fs. 69, que resuelve: 1. RECALCULAR de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, otorgada a favor del asegurado, por modificación en la densidad de cotizaciones, y 2. DESCONTAR el 20% mensual de la Renta Básica de Vejez recalculada, hasta cubrir lo indebidamente cobrado.
A raíz de dicha modificación, se emitió la Resolución Nº 0000470 de 14/1/2008, cursante a fs. 75, misma que determina otorgar a favor del rentista, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.701,56, correspondiendo a la básica el 42% (Bs. 1.202,10), a la complementaria el 43% (Bs. 1.230,72), más incrementos de ley, que se pagarán a partir del mes de mayo/2001; estableciéndose además -a título de Informe Legal- como cobro indebido el monto de Bs. 7.230,01, que se deberán descontar en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Es así que, contra dicha resolución, en fecha 7/3/2008, el rentista formuló el Recurso de Reclamación de fs. 85, en base al cual, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución de Reclamación Nº 0629/08, de fecha 1/8/2008, cursante de fs. 91-92, mediante la cual CONFIRMA la Resolución Nº 0015896, de fecha 24/12/2007, cursante de fs. 69 y la Resolución Nº 000470 de 14/1/2008, cursante a fs. 75, ambas emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrase emitida de acuerdo a la normativa legal que rige la materia.
Posteriormente, en apelación promovida por el asegurado cursante de fs. 93 y vlta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el A.V. Nº 109/09, en fecha 7/5/2009, cursante de fs. 99-100; que ANULA la Resolución de Reclamación Nº 0629/08, de fecha 1/8/2008, cursante de fs. 91-92), así como la Resolución Nº 0015896, de fecha 24/12/2007, cursante de fs. 69 y la Resolución Nº 000470 de 14/1/2008, cursante a fs. 75; disponiendo dejar sin efecto el descuento retroactivo del 20% mensual debiendo el SENASIR proceder a su devolución por el descuento realizado.
De este modo, el SENASIR interpuso el Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 103-105, en el que, al referirse al Auto de Vista recurrido alega que: 1. "(...) contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que en el presente caso el SENASIR al realizar la revisión de oficio al amparo del art. 477 del R. Cód. S.S., en ningún momento impidió la continuidad de los medios de subsistencia tal cual manda la C.P.E. y mucho menos embargo de la Renta, ya que únicamente se procedió al recálculo de la misma, siendo este un proceso continuo ya que el afiliado cobró mes a mes la renta inicial y luego la renta recalculada ".
Asimismo, expresa que el Tribunal de Apelación, al fundamentar su fallo amparándose en los arts. 82 del Manual de Prestaciones, 199 del Cód. S.S. y 179 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., agravia los derechos de la entidad recurrente ya que "(... ) en ningún momento se embargó la renta del afiliado como ya se señaló, reiterando que esta únicamente se recalculó al amparo del art. 477 del R.C.S.S.". Concluye la entidad recurrente alegando que: "(...) no se tomó en cuenta que a fs. 85 cursa reconocimiento expreso del afiliado, en cuyo contenido señala: sobre el periodo duplicado de enero-mayo/85 de acuerdo a certificación del Seguro Social Universitario, evidentemente este surgió como consecuencia de un error en la elaboración de dicho documento, (...); por tanto, al haber inducido en error a la Institución en el cálculo inicial, estableciéndose al efecto un cobro indebido de Bs. 7.230,01, se dispuso además el descuento equivalente al 20% mensual de la renta recalculada, en aplicación del art. 477 del R.C.S.S., art. 9 del D.S. 27991, (...)".
En base a las anteriores alegaciones, la entidad recurrente acusa como normas transgredidas: los arts. 477 y 478 del R. Cód. S.S., 57 de la Ley Nº 1732 de 29/11/1996 (de Pensiones), 9 del D.S. Nº 27991 de 28/1/2005, concordante con el 5 inc. d) del D.S. Nº 27066 de 6/6/2003, 1 de la R.M. Nº 1361 de 4/12/1997 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/7/1997 y como erróneamente aplicadas: arts. 16 par. II de la C.P.E., 82 del Manual de Prestaciones, 199 del Cód. S.S., 179 inc. 2) del Cód. Proc. Civ.; por lo que solicitan que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se evidencia claramente que, en el caso de autos la contienda se enfoca en que la entidad recurrente pretende mantener firme y subsistente su disposición de descuento equivalente al 20% mensual de la renta recalcula al rentista, hasta cubrir el monto de cobro indebido de Bs. 7.230,01, cuya reducción ha sido inserta en la Resolución Nº 0000470, de fecha 14/1/2008, cursante a fs. 75; por lo que, en ese sentido inicialmente corresponde analizar las consideraciones del Auto de Vista recurrido.
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