Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 442/2012
Sucre: 16 de noviembre de 2012
Expediente: CB-80-12-S
Partes: Delia Blanca Rojas García c/Zaida Magali Arauco Rojas.
Proceso: Ordinario de Nulidad de Documento, Cancelación de registro, Declaratoria de mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por César Antonio Troncoso Rojas de fojas 236 a 237 vuelta, contra el Auto de Vista Nro. 106/2012 de fecha de 22 de mayo de 2012, cursante de fojas 227 a 228 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Ordinario de Nulidad de Documento, Cancelación de Registro y Declaratoria de Mejor Derecho Propietario, seguido por Delia Blanca Rojas García, contra Zaida Magaly Arauco Rojas los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Delia Blanca Rojas García, demanda la Nulidad de Documento, Cancelación de Registro y Declaratoria de Mejor Derecho Propietario contra Zaida Magaly Arauco Rojas, indicando que su madre Concepción García Panozo adquirió el 50% de un lote de terreno sito en San José de la Banda Comprensión de Cercado del Departamento de Cochabamba junto con su padre Rosendo Rojas Sarmiento y que el inmueble ha sido transferido a su hija Zaida Magaly Arauco Rojas, sin la participación de ella como heredera y sin la participación de su padre en el contrato de venta por lo que colige que la venta realizada carece de validez y resulta ser nula, invocando la nulidad del mismo al tenor del art 549 incisos 1), 2) y 3) del Código Civil
Contestada la demanda por la demandada, niega los fundamentos de la demanda, indicando que en su condición de compradora de buena fe ha cumplido con todas las solemnidades de ley a fin de que se perfeccione su derecho propietario indicando que sus vendedores son Concepción García y Zenobio Arauco García y que los mismos han ejercido su derecho propietario realizando la transferencia, manifiesta que el bien inmueble tenia disponibilidad en el momento de la venta, registrando su derecho propietario en Derechos Reales, indica también que desde la compra del inmueble ha estado en posesión del mismo, reconviniendo por mejor derecho y acción negatoria sobre el inmueble.
El Juez Noveno de Partido en lo Civil de Cochabamba dicta sentencia, de fecha 28 de mayo de 2011, declarando improbada la demanda sin costas por ser juicio doble, improbada la demanda reconvencional e improbadas las excepciones de falsedad y prescripción contra la acción reconvencional.
Contra la mencionada sentencia tanto la demandante Delia Blanca Rojas García como la demandada Zaida Magaly Arauco Rojas plantean recurso de apelación,
Deducida la apelación la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma totalmente la sentencia sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra el Auto de Vista 106/2012, el recurrente Cesar Antonio Troncoso, adjuntando declaratoria de herederos respecto de su madre Delia Blanca Rojas plantea recurso de casación en la forma
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente plantea recurso de casación en la forma invocando el art. 254 num.4) del Código de Procedimiento civil, manifestando que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, no se ha pronunciado sobre la pretensiones reclamadas en el recurso de apelación, sin realizar un análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos, concluyendo que no existe fundamentación en el Auto de Vista.
Acusa que el Tribunal de Segunda Instancia está desconociendo sus derechos al debido proceso y la legítima defensa establecidos en los art. 115-II y 117 y 119-II de la Constitución Política del Estado, desconociendo su propia competencia y que en todo caso el Estado garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales, establecidos en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Indica que se viola flagrantemente lo dispuesto por el art. 213 del Código de Procedimiento Civil referida a que las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, violando lo dispuesto por el Art 219 del Código de Procedimiento Civil, respecto al recurso de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el Juez o Tribunal superior lo repare.
Atribuye que en el recurso de apelación se fundamenta los agravios en los que ha incurrido el Tribunal Ad quo respecto a la mala valoración de la prueba, sin tomar en cuenta de que el inmueble vendido es un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio de Rosendo Rojas Sarmiento y Concepción García Panozo y que Rosendo Rojas nunca ha participado ni dado su consentimiento en la venta, no se valora correctamente la prueba aportada con la demanda, descuidando el Juez de primera instancia un análisis y valoración de la prueba tasada como dispone el Art 397 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente concluye su recurso de casación en la forma indicando que en el Auto de Vista recurrido no existe una debida fundamentación de agravios sin embargo en la parte resolutiva confirma la sentencia apelada, determinación incorrecta porque el Auto de vista no realiza una revisión del recurso de apelación y revisión de la sentencia por lo que mal puede confirmar una sentencia si a criterio del Tribunal Ad quem no existe fundamentación, lo que correspondía era anular obrados, dejando sin efecto la concesión del recurso y declarando ejecutoriada la resolución apelada, concluye pidiendo que se anule el Auto de Vista incongruente disponiendo que el Tribunal Ad quem dicte nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, en el caso de Autos el recurrente plantea el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Nro. 106/2012, de fecha 22 de mayo de 2012, amparado en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando el Juez o Tribunal hubiera otorgado más de lo pedido a las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente a los Tribunales inferiores.
Al respecto hay que recordar que el recurso de casación en la forma o por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
En el caso que nos ocupa, el recurrente expresa los agravios referidos a que el Auto de Vista recurrido no hubiera considerado los agravios expuestos en el recurso de apelación, sin dar una respuesta a los fundamentos de su recurso de apelación, razón por la cual se estaría desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y a la legítima defensa, garantizados en la Constitución Política del Estado.
Que, conforme señala el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que se efectiviza una vez que el Tribunal al que se acude responde a los motivos de su impugnación, respuesta que además debe ser motivada y fundamentada. Por su parte el art. 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada sino con la respuesta que el Tribunal de alzada, respecto a los motivos que fundan la impugnación que, además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, pues, solo así se satisface el derecho a la impugnación
Por otro lado, el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución Judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Es necesario aclarar que no hay una técnica recursiva extraordinaria que habilitaría su consideración, puesto que el recurso de apelación se circunscribe a la expresión de agravios que ha sufrido la parte apelante y bastará que exista esta expresión de agravios para habilitar esta segunda instancia y poder viabilizar la misma, y en todo caso el recurso de apelación se materializa y satisface cuando el Tribunal de Segunda instancia otorga una respuesta, ya sea en forma positiva o negativa.
Que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de alzada no consideró el recurso de apelación cursante de fs. 209 a 210 interpuesto por Delia Blanca Rojas García, porque carecería absolutamente de fundamentación, sin embargo, de la revisión del memorial de apelación se evidencia que tal expresión de agravios existe, empero la misma resulta insuficiente y sobre todo imprecisa con relación a lo resuelto en la Sentencia, toda vez que la referida apelación únicamente puntualizó que la recurrente era hija Concepción García y de Rosendo Rojas, que su hija de Zaida Magaly fue reconocida por su segundo esposo, y que ella hubiera aprovechado el enredo de apellidos para quedarse con la casa de su propiedad, finalmente incide en su condición de mujer mayor y viuda y, hace referencia a su condición económica, hechos que no revisten trascendencia alguna con los resuelto y fundamentando en la Sentencia.
Aclarar también que si bien el Tribunal de alzada debió realizar aquel análisis de los agravios y concluir en que ninguno de ellos revestía trascendencia frente a lo resuelto por la Sentencia, no es menos evidente que en virtud al principio de trascendencia que orienta las nulidades procesales, invalidar la Resolución de alzada, para motivar el pronunciamiento del Tribunal Ad quem, solo resguardaría las formas procesales, en virtud a que como se analizó precedentemente, los supuestos agravios expuestos en la apelación resultan ser manifiestamente intrascendentes, siendo manifiestamente ostensible que el pronunciamiento del Tribunal de alzada en nada cambiaría la situación definida en Sentencia.
Por las razones expuestas éste Tribunal falla en la forma prevista por el Art 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma presentando por César Antonio Troncoso Rojas cursante de fs 236 a 237 vuelta, Con costas
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán